REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-004232
ASUNTO : TP01-R-2014-000216
PONENTE DR. LEXI MATHEUS MAZZEY
APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud del Recurso de Apelación de auto, procedente del Tribunal Segundo Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, se recibió recurso de apelación de auto, constante de dieciocho (18) folios útiles, interpuesto por la ciudadana Briggitte Esnelis López Hernández, en sus carácter de victima en contra de la solicitud de sobreseimiento consignado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico en el asunto penal TP01-S-2013-004232.
Encontrándose esta Corte dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso ejercido, observa lo siguiente:
PRIMERO: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 424, 428, 439, 440, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Es de observar, en lo relativo al requisito de la Legitimidad que debe revestir quien recurre de autos se determina que quien interpone el recurso de apelación es la ciudadana Briggitte Esnelis López Hernández, quien figura como victima en la causa signada con el Nº TP01-S-2013-004232, tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se determina del texto mismo de la norma in comento, las partes podrán impugnar aquellas decisiones a quienes la ley reconozca expresamente este derecho; pudiendo recurrir por el imputado por la presunta victimas como en el presente caso.
- En cuanto a la recurribilidad, cito: “Artículo 423: Las Decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pero es el caso, que el objeto del presente recurso va dirigido contra la actuación propiamente de la representación de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, al consignar un acto conclusivo como lo es una solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y que hasta la fecha ese despacho jurisdiccional no ha resuelto, es decir no hay una decisión judicial sobre este sobreseimiento; lo que hace evidenciar que el acto del cual se ejerce es inapelable, por no existir una decisión sobre la cual se pueda ejercer apelación alguna, tal como lo requiere el articulo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hace improcedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Así se decide.
SEGUNDO: Ante la inconformidad de la victima de dicho acto conclusivo presentado por el despacho Fiscal, es de hacer de su conocimiento que el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y en en cumplimiento de la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nos.1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acordó Notificarla a la víctima (o representante legal si lo tiene), que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, en virtud de la omisión del Estado por órgano del Ministerio Público, puede presentar de manera directa acusación particular propia, asistida de un o una profesional del derecho, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual podrá promover como medios de prueba que considere conveniente para su defensa, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y de no contar con éstos tendrá derecho a requerir que se recaben los respectivos elementos probatorios a través de la figura del auxilio judicial, lo cual será prioritario realizar antes del vencimiento del lapso para presentar la acusación particular propia, lo que en virtud de ello le abre la posibilidad de continuar el proceso penal al considerar que hay elementos para así determinarlo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Briggitte Esnelis López Hernández, en su carácter de victima en contra de la solicitud de sobreseimiento consignado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico en el asunto penal TP01-S-2013-004232.
Todo de conformidad con los artículos 423, 424, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
DR. BENITO QUIÑÒNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO JUEZ (S) DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
ABG. RUTH MARY PEÑA
SECRETARIA DE LA CORTE