REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007453
ASUNTO : TP01-R-2014-000224

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Adonai Jesús Briceño, defensor Publico Nº 14 (E) en su carácter de defensor del procesado FELIDO JOSE SOTO PEREZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 11 de julio del 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…El Tribunal de Control Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano FELIDO JOSE SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-19.270.076, ya identificado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (seno del hogar) de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Al haber sido detenido al momento de practicarse la orden judicial dictada por el Tribunal de Control N°.6 del Estado Trujillo, y materializada en fecha 10 DE JULIO DE 2014, siendo aproximadamente las 07:00 minutos de la noche, en el sector Sector Jaime Lusinchi, casa S/N, cerca del Parque Ferial, unas casas nuevas, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3-9, Tres de febrero, al revisar el inmueble logran incautar específicamente en una habitación específicamente debajo del colchón de la cama del segundo dormitorio, un (01) envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual presento un peso bruto de 4,9 gramos y un peso neto de 4,5 gramos, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. Se ordena librar la boleta de encarcelación al Internado y traslado a la Estación policial 1.1.…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Presento recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07, el cual se encontraba de guardia y en la misma se ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado; considerando el Juez A-QUO procedente la solicitud interpuesta por la vindicta pública, relativa a la medida cautelar que a consideración de quien aquí recurre, es a todas luces excesiva, desproporcionada y exagerada en virtud de que la misma no está acorde con Los principios, criterios y decisiones judiciales aplicadas en materia de drogas y aun mas cuando se está en presencia de delitos de drogas de menor cuantía, y siendo el caso que nos ocupa donde presuntamente La sustancia de color blanco incautada arrojo un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4.5gr).
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido de artículo 439, numeral 4 de la ley adjetiva penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 07, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 11 de julio de 2014, en la que ACUERDA MEDiDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, considerando el Juez A QUO no procedente solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida. cautelar menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, medida a la que tienen derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular; decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede del Internado Judicial Penal del estado Trujillo, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° TP01P-2O14-007453, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de La Ley Orgánica de Drogas.
…..Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 07, actúa de forma errada, al acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículos 242 dei Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado, toda vez que no existe peligro de fuga por cuanto mi representado tiene su residencia en el estado Trujillo; cuya dirección de habitación fue aportada con exactitud en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. El Tribunal de Control N° 07, acuerda la privaci6n de libertad de mí defendido, en ausencia total de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, específicamente el del numeral 3, por cuanto la presunta droga incautada arrojo un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos 4.5gr, aunado al hecho que mi representado no presenta antecedentes penales.
Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido explanada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesaria resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; por que se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad ?. Corno se puede observar en el presente caso debe tomarse en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, aunado a ello si tomamos en cuenta la cantidad de droga supuestamente incautada la misma no excede de cuatro gramos con quinientos miligramos netos (4.Ggr), si bien es cierto excede la dosis personal mas sin embargo como es conocido por todos es criterio de todos los jueces e incluso de La Ministra para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, que en estos casos es procedente otorgar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. Incluso esta defensa considera que la medida de arresto domiciliario es una medida que puede sustituir a la privativa de libertad y asegurar la comparecencia de la imputada al proceso penal.”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se observa que el Defensor Público ciudadano Abogado Adonai Briceño actuando en nombre del ciudadano procesado FELIDO JOSE SOTO PEREZ señaló que en el presente caso no existe peligro de fuga, que el imputado no presenta antecedentes penales, que sumado a ello la cantidad de sustancia conseguida al procesado es muy baja. El Tribunal por su parte estimo que existe peligro de fuga por la pena a imponer y presenta conducta predelictual.

Esta Alzada observa que el hecho punible esta acreditado por la forma en que el hoy procesado, ciudadano FELIDO JOSE SOTO PEREZ fue aprehendido, pero al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad es necesario ponderar la situación, ver el caso concreto, y en el presente asunto la defensa señala que se trata de una persona que tiene arraigo en el estado Trujillo, al que presuntamente le fue conseguida una pequeña cantidad de droga, estimando esta Alzada que se ha verificado en esta fase inicial la existencia de elementos de convicción, exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al revisarse el periculum, se observa que una medida cautelar no privativa de libertad aparece aplicable en el presente caso. Al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera esta Alzada que a pesar de la existencia de una causa penal anterior, por el delito de posesión de droga, los presupuestos que hacen procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad cautelar están satisfechos y permiten mantener al investigado vinculado al proceso penal, pues bajo un criterio racional en el que se esta frente a un delito de ocultamiento menor, los fines asegurativos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato cautelar diferenciado quienes se procesan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capas de la droga, al arrojar un peso menor de 20 gramos dé presunta cocaína, en atención a las políticas del Estado para evitar los hacinamientos en los Centros de Internamiento, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Pública- en forma individual imputa a la ciudadano FELIDO JOSE SOTO PEREZ, la’ incautación de cocaína con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS lo que hace procedente decretar como cautela- la Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza’ un proceso en libertad para aquellos delitos de droga de menor cuantía, que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuara hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajó criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Adonai Jesús Briceño, defensor Publico Nº 14 (E) en su carácter de defensor del procesado FELIDO JOSE SOTO PEREZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 11 de julio del 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…El Tribunal de Control Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano FELIDO JOSE SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-19.270.076, ya identificado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (seno del hogar) de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Al haber sido detenido al momento de practicarse la orden judicial dictada por el Tribunal de Control N°.6 del Estado Trujillo, y materializada en fecha 10 DE JULIO DE 2014, siendo aproximadamente las 07:00 minutos de la noche, en el sector Sector Jaime Lusinchi, casa S/N, cerca del Parque Ferial, unas casas nuevas, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3-9, Tres de febrero, al revisar el inmueble logran incautar específicamente en una habitación específicamente debajo del colchón de la cama del segundo dormitorio, un (01) envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual presento un peso bruto de 4,9 gramos y un peso neto de 4,5 gramos, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. Se ordena librar la boleta de encarcelación al Internado y traslado a la Estación policial 1.1.…”.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y se decreta como cautela la Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 242.3 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Líbrense recaudos de Excarcelación. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dra Lexi Matheus
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte.



Abg. Ruth Peña B.
Secretaria