REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006243
ASUNTO : TP01-R-2014-000183
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abogados ROBERTO BARRIOS, LEONARDO LUCENA, YUSLEIVI PINEDA e INGRID PEÑA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares interinos Decimos Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 07 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica de cada ocho (08) días ante el Tribunal, contra el ciudadano ROMAN NELSON DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.329868, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, DE 47 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17/09/1966, DE PROFESION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE MARIA FRANCISCA ROMAN (+), RESIDENCIADO SANTA ISABEL, CALLE PRINCIPAL DE LA PICA, CASA S/N, PARCELA SECTOR LA PICA, CERCA DEL LICEO DE LA PICA, ESTADO TRUJILLO TELÉFONO 0426-9562147, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la representación Fiscal recurrente que …..El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado ROMAN NELSON DE JESUS, ya identificado, es el ocurrido el día 06/06/2014, aproximadamente a la 01:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL JAIME MISIS, OFICIAL NOLBERTO BARRETO, OFICIAL JOSE PACHECO y OFICIAL HENRY BRACAMONTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Estación Policial 3-7 Santa Isabel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Patrullera signada 3.7.03, en la vía principal del sector La Pica, cerca de la gallera, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, cuando observan al imputado antes nombrado quien al denotarlos tomo una actitud perturbada y al encontrarse cerca de la comisión policial arrojo a un lado de la carretera en una zona boscosa una bolsa de tamaño pequeño, razón por la cual el OFICIAL JAIME MISIS, le da la voz de alto y se le acercan indicándole que ante la actitud asumida de tratar de evadir la comisión policial sospechaban que pueda ocultar algún objeto de interés criminalistico, agregando los funcionarios actuantes que por la hora de la mañana no lograron encontrar testigos en la zona; luego el OFICIAL NOLBERTO BARRETO, procedió a revisarlo haciéndole una inspección personal, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte derecha de la cintura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada, así como el mismo funcionario que lo inspecciono de inmediato se dispuso a tomar la bolsa pequeña que momentos antes el imputado había arrojado resultando ser lo siguiente: una (01) bolsa de color rojo de tamaño grande elaborada en material sintético de color rojo contentiva en su interior de de doce (12) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de fragmentos vegetales con un peso bruto de ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos siendo que la referida muestra fue sometida a la experticia de reacción de orientación (Sal de Azul Sólido), arrojando resultado positivo para el tipo de droga denominada MARIHUANA, todo de acuerdo al resultado emitido en el ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 06/06/2014, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. OSWALDO CASTELLANOS, Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, asimismo dentro de la bolsa de color rojo también habían seis (06) envoltorios de material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color negro todos contentivos de una sustancia en polvo de color beige y siete (07) pitillos de material sintético transparente todos contentivos de una sustancia en polvo de color beige, arrojando pesos brutos de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos y dos gramos, respectivamente, concurriendo que las referidas muestras fueron sometidas a la experticia de reacción de orientación (reactivo de scott), arrojando resultado positivo para el tipo de droga denominada COCAINA con pesos netos de tres gramos y un (01) gramo, correlativamente. De esta manera el ciudadano ROMAN NELSON DE JESUS, ya identificado, fue notificado por los funcionarios policiales que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.
…Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07/06/2014, para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se puede resumir en la siguiente circunstancia:
.CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUS TITUTI VA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica de cada ocho (08) días ante el Tribunal, contra el ciudadano ROMAN NELSON DE JESUS...,
…..El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROMAN NELSON DE JESUS, ya identificado, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, de este modo denota que estamos ante la existencia de dos acciones, típicas, antijurídicas, culpables, imputables y que merecen penas de prisión, tanto el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, cometido en agravio del Orden Publico, que prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo que ambos tipos penales son de acción publica, que no están prescritas, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, ….Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención primaria de manera flagrante que se ejecuto hacia el imputado ROMAN NELSON DE JESUS, ya identificado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de este modo sí se hace procedente dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acreditan los delitos que en esta primera fase se le han imputado y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana.
….existen dos hechos punibles, de los cuales uno es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años y es evidente que la acción penal no está prescrita, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a imputarlo por la comisión de este delito aunado al delito de Porte Ilícito de Arada de Fuego como ya se ha explicado, y ante esto, se debe agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar lo siguiente. “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.” Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado, efectivamente es el autor de ambos delitos que se le han imputado,
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por los ciudadano Fiscales recurrentes al haber otorgado el Juez de Control Nº 2 medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Nelson de Jesús Román cuando, por la pena a imponer, era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado al ciudadano ya nombrado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas y el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego .
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterios objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 8 gramos de presunta marihuana y 4 gramos de cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que se trata de un obrero y no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal a lo que hay que agregarle la situación carcelaria, por lo que esta Alzada considera que se puede garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano ROMAN NELSON DE JESUS, como lo hizo el Juez a quo con la medida de presentación periódica al Tribunal cada 8 días establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta la normativa existente, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una medida no privativa de libertad, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano NELSON DE JESUS ROMAN , quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados ROBERTO BARRIOS, LEONARDO LUCENA, YUSLEIVI PINEDA E INGRID PEÑA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares interinos Decimos Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 07 de Junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica de cada ocho (08) días ante el Tribunal, contra el ciudadano ROMAN NELSON DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.329868, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, DE 47 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17/09/1966, DE PROFESION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO, HIJO DE MARIA FRANCISCA ROMAN (+), RESIDENCIADO SANTA ISABEL, CALLE PRINCIPAL DE LA PICA, CASA S/N, PARCELA SECTOR LA PICA, CERCA DEL LICEO DE LA PICA, ESTADO TRUJILLO TELÉFONO 0426-9562147, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Jueza (s) de Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria