REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006249
ASUNTO : TP01-R-2014-000184
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.557.445 … SEGUNDO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta la Medida Cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.557.445 …. Por haber un hecho punible, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, en virtud de la actuaciones que constan el presente asunto…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, ya identificado, es el ocurrido el día 06/06/2014, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios OFICIAL DANNY TORRES, OFICIAL GABRIEL TORRES, OFICIAL WILSON PAEZ, OFICIAL ARMANDO VILLEGAS y OFICIAL ENDERSON RIVAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Estación Policial 3-3 Betijoque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Patrullera signada P3.3.01, en la vía principal del sector Los Caños a quinientos metros después de pasar el puente de hierro, zona desolada y boscosa, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuando observan a dos ciudadanos, entre los cuales esta el imputado antes nombrado, siendo que estaban caminaban en el sector, y por la hora y el lugar los funcionarios policiales les requieren que se detengan a los fines de indagar la razón por la cual estaban en el sitio a esas horas de la noche, resultando que uno de los ciudadanos es adolescente y en cuanto al otro que resulto ser JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, luego que los funcionarios policiales les indicaran que ante la actitud asumida sospechaban que puedan ocultar algún objeto de interés criminalistico, luego el OFICIAL WILSON PAEZ, procedió a revisar al ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color marrón atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color beige que de acuerdo al resultado emitido en el ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 07/06/2014, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. OSWALDO CASTELLANOS, Toxicólogo Forense. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones CPC del Edo Trujillo resulto positivo para el tipo de droga denominada COCAINA con un peso neto de 05 gramos y de esta manera el ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO fue notificado por los funcionarios policiales que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constitucionales y procesales que le asisten.
…Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 08/06/2014, para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se puede resumir en la siguiente circunstancia:
“...CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO...,
…..El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, ya identificado, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, de este modo denota que estamos ante la existencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece pena de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo que este tipo penal es de acción publica, que no está prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales….De este modo se infiere entonces, que en el caso de marras, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito que ha sido imputado por el Ministerio Publico, al llevar consigo bajo su esfera de poder la cantidad de seis (06) gramos de la de droga denominada COCAINA, por lo que se puede entonces aseverar al tener ya certeza de la existencia de este tipo de sustancias ilícitas como las antes mencionadas, que estas no tienen uso terapéutico y producen efectos nocivos en el sistema nervioso central del ser humano, atentando contra la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, recordando que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y asimismo con su conducta generando un daño social de gran magnitud produciendo ….
Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Ocultamiento Licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención primaria de manera flagrante que se ejecuto hacia el imputado JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, ya identificado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de este modo sí se hace procedente dictar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acredita el delito que en esta primera fase se le ha imputado y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana. Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, ya identificado, deja a un lado el contenido del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende claramente que los delitos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo
…..El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen dos hechos punibles, de los cuales uno es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años y es evidente que la acción penal no está prescrita, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a imputarlo por la comisión de este delito aunado al delito de Porte Ilícito de Arada de Fuego como ya se ha explicado, y ante esto, se debe agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar lo siguiente. “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.”
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y se decida revocar la Medida Cautelar Sustitutiva. acordada en fecha 08/06/2014 al ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, ya identificado, por el el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por lo que pedimos sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, por considerar que efectivamente se encuentran colmados los extremos del articulo 236 y articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Abg. EMIRO CAPRILES DEFENSOR PUBLICO PENAL dio contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera:
“El Juzgador baso su decisión en que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa a imponer al procesados de autos, aunado a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico, consistentes en el PELIGRO DE FUGA, articulo 237 y la OBSTACUUZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no están presentes, siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa, amparado en el principio de presunción de inocencia imperante en todo proceso penal, articulo 8 ejusdem y el Principio a ser Juzgado en Libertad, bases fundamentales de todo debido proceso articulo 9 y 13 ejusdem; donde puede indiscutiblemente con la imposición de una medida cautelar el aseguramiento de las consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el articulo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante resaltar que todo pronunciamiento judicial de adopción o de mantenimiento, como única medida dentro de un proceso penal, de [a coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad del imputado JOSUE FERNANDEZ CARRILLO. Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se colige a que no se subsume su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un legitimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitivamente firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano procesado.
Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general del proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas nos proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen corno posibilidad excepcional, previo estudio por parte de este Despacho Judicial, en cada caso en concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso corno medida cautelar, cuando esta ultima guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infringida a los bienes jurídicos tutelados.
….De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, es medida judicial que debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, en el caso concreto del ciudadano, pueda no acudir a los llamados del Tribunal cuando este sea requerido, sustentado el latente peligro de fuga que pueda dejar las resultas del proceso irrisorio, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, de allí la naturaleza de la misma bajo el régimen de presentación periódicas, por lo cual se OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUE FERNÁNDEZ CARRILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por los ciudadano Fiscales recurrentes al haber otorgado el Juez de Control Nº 2 medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado al ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas .
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterios objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 5 gramos de presunta cocaína, que lo enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que se trata de un joven de apenas 18 años de edad, y no registra causas activas ante este Circuito Judicial Penal a lo que hay que agregarle la situación carcelaria, por lo que esta Alzada considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, como lo hizo el Juez a quo con la medida de presentación periódica al Tribunal cada 8 días establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta la normativa existente, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una medida no privativa de libertad, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.557.445 … SEGUNDO: Se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta la Medida Cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 8 días al tribunal, contra el ciudadano JOSUE FERNANDEZ CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.557.445 …. Por haber un hecho punible, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, en virtud de la actuaciones que constan el presente asunto…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria