REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000355
ASUNTO : TP01-R-2014-000196

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público
Defensor: Abg. Williams Villegas
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de apelación de auto contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, donde decreta: “… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida del adolescente por lo que se acuerda la sustitución de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, conforme a la normativa antes invocada referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a las demás partes informando sobre la medida acordada…”.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano , contra la decisión dictada en fecha 06-06-2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal
En fecha 31-07-2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 06-06-2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente: o, para imponer la medida cautelar, establecida en el articulo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de plesentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso, y que al tratarse de un delito tan grave como es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la audiencia Preliminar, y que aún no se ha materializado dicho acto, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo 2014, siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, se encontraba el adolescente Silvio Manuel Briceño Hernandez, quien vestía de bermuda azul y chemise blanca, transitando por las inmediaciones del la Escuela Granja del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuando es avistado por una comisión de la policial, del estado Trujillo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, el joven al notar la parecencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva, tratando de huir del lugar, lo que es observado por los funcionarios policiales, quienes deciden darles la voz de alto para realizarle una inspección corporal, en presencia de un testigo, que se encontraba en el lugar y observa lo ocurrido, los funcionarios policiales le solicitan al adolescente sacar de sus vestimentas o cualquier parte del cuerpo, algún objeto que llevase escondido, que sean de interés criminalístico; el joven saca a relucir entre su ropa interior ubicados en sus genitales UN ENVOLTORIO DE COLOR AMARILLO. QUE CONTENÍA DOCE (12)_ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADOS ENSUS EXTREMOS CON UN TROZO DE HILO DE COLOR ROSADO, LOS CUALES CONTIENE EN SU INTERIOR DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE CINCO (5,0) GRAMOS NETOS, quedando el adolescente identificado como Silvio Manuel Briceño Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.832.206, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 27-06-1996 de 17 años de edad.
Ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad establecida en el articulo 559 de conformidad a la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente; con ello se persigue asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito tan grave como el Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la medida de privación de libertad, y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además para que dictar la medida antes mencionada debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre por parte del ciudadano Juez no explicar, no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más el delito del presente caso Tráfico en La Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia de fecha 23 de mayo del 2014, el ministerio publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el cuerpo policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Donde logran incautarle un envoltorio de color amarillo, que contenía doce (12) envoltorios de material sintético. de color negro atados en sus extremos con un trozo de hilo de color rosado, los cuales contiene en su interior de la droga denominada COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (5.0) gramos netos, dicha cantidad incautada al adolescente excede el limite considerado por el legislador como consumo personal, por lo tanto es evidente que la droga incautada al adolescente y por el lugar donde fue aprehendido era para su “DISTRIBUCION”. De esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional se solicitada la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar ante el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que amerita como sanción la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal f, 622 y 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la cantidad importante de droga incautada, arrojando un envoltorio de color amarillo, que contenía doce (12) envoltorios de material sintético, de color negro atados en sus extremos con un trozo de hilo de color rosado, los. cuales contiene en su interior de la droga denominada COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (5,0) oramos netos. Sobrepasando el limite establecido para considerarlo consumidor o mero poseedor, poniendo de esta manera en peligro a la colectividad, a la sociedad misma, al traficar tales sustancias prohibidas y perjudicar la salubridad Pública de todos los Venezolanos, aunado a esta situación, por lo que haciendo un básico y simple análisis de la decisión, en ninguna de sus partes vemos los motivos razonados por el juez para decidir sustituir la medida impuesta para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave, no entendemos porqué el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para desvirtuar el peligro de fuga, para que a esta persona, a quien le fue imputado un delito tan grave como el Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue que el adolescente imputado al momento de la audiencia de presentación, se encontraba indocumentado, es decir no presento en su debido momento su cédula laminada, si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, entonces nos preguntamos ¿Esta siendo prudente el Juez en sustituir la medida? en vista de que esta medida impuesta a el adolescente era para que el mismo no evada el proceso, existiendo inclusive peligro de fuga a sabiendas de la medida que pudiera llegarse a imponer a el mismo como sanción, luego de que cometieran el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el mismo Juez debe evaluar la situación en su conjunto, debe entrar en consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente, a sabiendas que el delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a que parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, “Ya Que Nunca Los Explica, Ni Esta, Ni Ninguna Otra Decisión”, sosteniendo sus únicos argumentos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece que “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, y en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o donde están los argumentos RAZONADOS PARA EVITARLA, tales argumentos que den certeza de ser razonables, que llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, el Juez en sus funciones de control, debe entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero debe recordar que estamos en presencia de un delito grave, y aun así, que para el ciudadano Juez sólo acepte argumentos que
siempre allí estuvieron, como el hecho de que el representante del adolescente se comprometa a vigilarlo y a presentarse periódicamente ante el Tribunal, consideramos que no son argumentos sólidos, son pocos prudentes y no existen razonables motivos para que el juez a primeras decidas sustituir tales medidas, por una menos grave, es tan así que nada explica al respecto, consideramos que el Juez no aplicar la ley de forma parcial debe tomar en cuenta el contexto general de la norma y como la aplica al caso, establece la norma que se puede sustituir la medida cautelar de detención, eso lo entendemos, pero la misma ley es sumamente clara al establecer que solo cuando las circunstancias han cambiado de manera razonable y esto debe ser explicado por el juez, para cambiar una medida deben existir motivos razonables y estos deben ser bien explicados tanto en hechos como en derecho, pero no se puede proceder en delitos graves que ameriten como sanción una medida de privativa de libertad como sanción como de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin explicar nada y obviar la magnitud del hecho, el peligro de evasión o de fuga a sabiendas de la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, haciendo nuevamente mención, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no explica en ninguna parte como un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, debido a tal conducta desplegada por el adolescente, lo que evidentemente hace que este comprometida su voluntad y libertad, hecho que afecta la salud Publica, el cual no debe pasarse por alto, al tratarse del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual nos perjudica a todos por igual, de esta manera estaríamos hablando entonces que el ciudadano Juez considera que ante este delito, es razonable cambiar la medida cautelar por una menos grave, sin explicarlo y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, pasando el
juez por encima de la Ley y del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, porque es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves, esta situación que a menudo esta sociedad que componemos todos los venezolanos hemos venido presentado, por parte de un Juez poco garantista e injusto que ante estas situaciones no es imparcial, alejado del precepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso indiscriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión, a sabiendas que en un país donde existe tráfico de drogas, sus habitantes son expuestos a resultados que no se hacen esperar violencia, más criminalidad (otros delitos), corrupción y delincuencia callejera se convierten en hechos cotidianos, la base de la sociedad firme es la familia y el narcotráfico rompe por completo su armonía: origina dolor, ansiedad, incertidumbre y decepción en la sociedad, que como bien se dijo nos afecta a todos por igual, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando en sustituir la medida cautelar de detención e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado cómo es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del delito cometido, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles y razonados, se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que viola Derechos y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias varíen no exime al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica, sin decir que revisa y de que se convence, es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de qué derechos, si el motivo de la no celebración del acto de la audiencia preliminar obedece a una errada aplicación de la norma, ya que de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal por errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar o violentarse el debido proceso, ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez por que la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisión, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y objetivo, mucho más justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 06-06-2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 06-06-2014, es contraria a derecho por ser infundada, pido sea declarado Con Lugar el presente Recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad del adolescente: de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso estamos en presencia del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al Adolescente, y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado.…”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.
En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.
El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.
El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.
El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.
Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.
Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.
En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 581
Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal, que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.
Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.
Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.
Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.
Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.
Lo hasta aquí analizado hace inferir que el Juez A quo no puede decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se ha celebrado, repitiendo, que los tres meses a que somete el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la prisión preventiva, que en este caso no se ha verificado, al proceder o no su decreto una vez concluida la audiencia preliminar, para asegurar el juicio, siempre que la acusación se haya admitido y decretado el Auto de Enjuiciamiento.
Sin embargo, en esta situación que se evidencia en la presente causa y que no fue tomada por el A quo, debe esta Alzada ponderar los bienes jurídicos tutelados, ya que en definitiva se trata de un adolescente procesado en materias de drogas, sujeto a una cautela privativa, que en el Sistema Penal Ordinario (adultos) no lo tendría, por lo que aplicando los criterios de la Política de Estado que se desarrolla a los fines de humanizar nuestros Centros de Internamiento, y estando el adolescente sometido por un delito de ocultamiento menor de drogas, es en justicia procedente la sustitución de la medida de Detención, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente SILVIO MANUEL BRICEÑO HERNANDEZ, por una menos gravosas, confirmándose la que decretó el juez, a saber: la obligación del adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales y la obligación de presentarse al tribunal o despacho fiscal cuando sea requerido, declarándose parcialmente con Lugar, la apelación ejercida por el Ministerio Público, ya que si bien le asiste la razón al Ministerio Publico cuando señala que la medida cautelar privativa de libertad se dicto con la finalidad de que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar no entendiéndose el porque si no han variado las circunstancia por la cual fue decreta se decide modificarla, ya que lo acertado es el cese de la medida pero una vez que se haya realizado la audiencia preliminar y abierto el proceso a juicio, en el caso bajo análisis no se ha realizado la audiencia preliminar menos aún puede abrirse la causa a juicio, pero como ya fue explicado al tratarse de un delito droga de menor cuantía -05 gramos de cocaína- lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar decretada por el a-quo en fecha 06 de junio del presente año 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, ejercido contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, donde decreta: “… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida del adolescente por lo que se acuerda la sustitución de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, conforme a la normativa antes invocada referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a las demás partes informando sobre la medida acordada…”.SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de detención.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Sala Jueza (S) de la Sala (ponente)


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria