REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000010
ASUNTO : TP01-R-2014-000206
5RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano Abogado VICTOR MANUEL PAREDES, actuando con el carácter de defensor privado del procesado: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.881, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014, publicada en fecha 10 de Junio de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: “….DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.440.881, natural de Cuicas estado Trujillo, nacido en fecha 22/12/1965, de 47 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Agricultor , hijo de Sixto Bermúdez y Marina del Carmen Izquierdo, residenciado en ARENALEZ DE CUICAS DEL MUNICIPIO CARACHE CASA s/n CERCA A 60 METROS DE LA ESCUELA DEL CASERIO ARENALES, ESTADO TRUJILLO. por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos Mélida Abreu y José Trinidad Viloria. Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Violeta Abreu. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del Orden Público. Y Detentación Ilícita de Arma Blanca (Tipo Cuchillo); previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del Orden Público, con aplicación del principio de concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del código Penal y atenuante especifico consagrado en el articulo 64 numeral 5 eiusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.440.881, natural de Cuicas estado Trujillo, nacido en fecha 22/12/1965, de 47 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Agricultor , hijo de Sixto Bermúdez y Marina del Carmen Izquierdo, residenciado en ARENALES DE CUICAS DEL MUNICIPIO CARACHE CASA s/n CERCA A 60 METROS DE LA ESCUELA DEL CASERIO ARENALES, ESTADO TRUJILLO , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio del año 2014 dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de julio de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 13 de agosto 2014 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 13 de agosto de 2014, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “En uso de la facultad que nos otorga el articulo 423 del COPP en concordancia con los artículos 443, 444 numeral 5 y 445 ejusdem, presente en esta oportunidad escrito que contiene Recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 mayo 2014 mediante la cual el tribunal condeno a mi defendido a cumplir la pena corporal de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código penal venezolano en agravio de los ciudadanos MELIDA ABREU y JOSE TRINIDAD VILORIA, AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana VIOLETA ABREU RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código penal vigente en agravio del orden publico, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (tipo cuchillo, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del orden publico, con aplicación del principio de concurso ideal de delitos conforme al articulo 98 del CP y atenuante especifico consagrado en el articulo 64 numeral 5 eiusdem.
El fundamento de la apelación consiste en que la sentencia recurrida adolece de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal que de seguidas paso a detallar:
La calificación jurídica que a la representación fiscal los hechos perpetrados por el ciudadano Juan Bautista Bermúdez Izquierdo le hizo merecer fueron por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 80 segundo aparte del Código penal venezolano en agravio de los ciudadanos Melida Abreu y José Trinidad Viloria, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Violeta Abreu. Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente en agravio del Orden Publico y Detentacion Ilícita de Arma Blanca tipo cuchillo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del Orden Publico, que el juzgador luego del debate considero procedente la aplicación del principio de concurso ideal de delitos conforme al articulo 98 del Código Penal y atenuante especifico consagrado en el articulo 64 numeral 5 eiusdem toda vez que dadas las circunstancias, de tiempo modo lugar y hora de los hechos, concretamente el día 31 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada se evidencio a través del debate oral publico y contradictorio que ocurrió un hecho punible con la violación a varias disposiciones legales lo cual resulto procedente la aplicación del principio de concurso ideal de delitos conforme al articulo 98 del Código Penal siendo castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, que el rol defensivo respeta, se trata de la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y que el juzgador de la primera instancia sabiamente consideró estar en presencia de concurso ideal de delitos conforme al articulo 98 del texto sustantivo penal con atenuante especifico consagrado en el articulo 64 numeral 5 eiudem en razón a que el acusado se encontraba cien por ciento desnudo producto de ingesta alcohólica. Siendo que en la disimetría para imponer la pena motiva la aplicación de la pena sin aplicación del atenuante consagrado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el fallo textualmente expresa:
“El delito de Homicidio Intencional simple en delito consumado previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal tiene asignada pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio que aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal el cual dispone que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio, producto de la suma de los limites inferior y superior, cuyo resultado será dividido entre dos, así la pena promedio aplicable es de quince (15) años de presidio y por tratarse de delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración se rebaja la tercera parte de la pena que es de diez (10) años de prisión y en aplicación del atenuante especifico por el estado de perturbación mental del encausado en el momento de la perpetración del delito proveniente de embriaguez enteramente casual y excepcional sin precedente consagrado en el articulo 64 numeral 5 eiusdem, la pena correspondiente tratarse de delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración que corresponde cumplir el encausado que es de diez (10) años de presidio por mandato de dicha norma legal, se reducirán de la mitad a un cuarto sustituyendo la pena de presidio con la de prisión, siendo la mitad de diez (10) años, la de cinco (05) años de prisión y un cuarto de la mitad de diez (10) años, es de dos ( 02) años y seis ( 06 ) meses de prisión y en consecuencia la pena aplicable entre la mitad a un cuarto, la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal de posible aplicación desde el punto de vista constitucional”
Lo cual motivó que por cuanto la pena es superior a cinco años el juzgador por mandato del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la dispositiva del fallo, encontrándose mi defendido en libertad el juzgador ordenó la privación de de libertad desde la misma sala, no fue recibido en el Internado Judicial de Trujillo, manteniéndose recluido algunos días en el retén policial de esta ciudad de Trujillo y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Lara, concretamente en Urbana CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA del estado Lara.
Cabe destacar que bien es cierto la defensa técnica que defendió al procesado, en su intervención por olvido involuntario no solicitó al juez que en caso de que el fallo fuera condenatorio, se aplicase el articulo 74 numeral 4 del Código Penal siendo delincuente primario, al no estar evidenciado en los autos, el sistema iuris ni la representación fiscal hizo alusión a ello el registrar antecedentes penales, y el juez aplicó el articulo 37 del Código Penal el cual dispone que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio, producto de la suma de los limites inferior y superior, cuyo resultado será dividido entre dos. Correspondiéndole la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión y accesorias legales.
Ciudadanos Magistrados, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, en el presente caso, se trata de una familia que el hoy acusado es el único que ha trabajado para sostener el hogar es el hoy acusado ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO , padre de tres niños menores, la madre, Violeta Abreu atiende a sus hijos, sin poder trabajar, solo mi defendido es quien trabaja para su manutención, por ello en base a la tutela judicial efectiva, el recurso en la presente causa se trata en que el juez de la primera instancia no aplicó la atenuante consagrado en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, debiendo aplicar en la dosimetría a imponer la pena en la forma siguiente:
El delito de Homicidio Intencional Simple en delito consumado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que aplicando el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual dispone que “Se consideran circunstancias atenuantes, que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a la rebaja especial de la pena sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley la siguiente:..4.- cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, de lo cual se infiere que para aplicar las penas deberá tomarse el limite inferior, así la pena aplicable es de doce (12) años de presidio, y por tratarse de delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración se rebaja la tercera parte de la pena que es de ocho (08) años de prisión y en aplicación del atenuante especifico por el estado de perturbación mental del encausado en el momento de la perpetración del delito proveniente de embriaguez enteramente casual y excepcional sin precedente consagrado en el articulo 64 numeral 5 eiusdem, la pena correspondiente tratarse de delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración que corresponde cumplir el encausado que es de ocho (08) años de presidio por mandato de dicha norma legal, se reducirán de la mitad a un cuarto sustituyendo la pena de presidio con la de prisión, siendo la mitad de ocho años, la de cuatro (04) años, de prisión y en consecuencia la pena aplicable a sano criterio de esta defensa técnica es la de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRISION y accesorias legales
Y por cuanto la pena aplicable es inferior a cinco años, sin que el procesado registre antecedentes penales, existe un pronóstico de la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito con la venia de estilo se proceda a dictar decisión propia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, en razón a que considera esta defensa técnica que la decisión recurrida incurrió en la no aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal al hacer la dosimetría a la aplicación de la pena a imponer y por ello con el debido respeto solicito se rectifique la cantidad de la pena dictando decisión propia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal aplicando el atenuante consagrado en el citado artículo 74 numeral 4 del código Penal en aplicación del límite inferior y no el término medio como lo aplicó el juez de primera instancia, e imponiéndole la pena al acusado de cuatro (04) años de prisión y accesorias legales que en justicia correspondan y se le conceda la libertad a mi defendido JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.440.881, ordenando librar la correspondiente boleta de su libertad al Internado Judicial “ CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA” del estado Lara.
Por las razones expuestas anteriormente, solicito se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar se proceda a dictar decisión propia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, en razón a que considera esta defensa técnica que la decisión recurrida incurrió en la no aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal al hacer la dosimetría a la aplicación de la pena a imponer en base a las normas indicadas en este escrito de apelación por lo cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo declare con lugar este recurso se rectifique la cantidad de la pena aplicando el atenuante consagrado en el articulo 74 numeral 4 del código Penal e imponiéndole la pena al acusado de cuatro (04) años de prisión y accesorias legales que en justicia correspondan y se le conceda la libertad a mi defendido JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO Titular de la Cedula de Identidad N° 13.440.881 al existir pronostico de ser acreedor del cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenando librar la correspondiente boleta de su libertad al Internado Judicial “CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA” del estado Lara y en consecuencia se modifique la pena impuesta al penado BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO, la cual fue de SEIS (06) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal de posible aplicación desde el punto de vista constitucional , considerando que la pena correcta a imponer es de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal de posible aplicación.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y oídas todas las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, establece esta Alzada que el único punto a resolver es la pena impuesta al procesado ciudadano Juan Bautista Bermúdez Izquierdo, específicamente que la misma se impuso sin aplicar el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal.
Antes de entrar a resolver el recurso planteado, es necesario, para esta Alzada realizar las presentes consideraciones, referidas al caso concreto donde vimos en la audiencia celebrada, por una parte a un ciudadano procesado completamente arrepentido, apenado, por los hechos objeto del proceso y por la otra una mujer víctima, su concubina, que clama la presencia de su marido para que vaya a casa a continuar haciendo vida en común y atendiendo a la manutención de hijos y hogar la cual reconoce que su esposo nunca se había comportado de la manera que lo hizo el día de los hechos, que había bebido ese día 31 de Diciembre del año 2012, que llevaba buena relación con los padres de ella es decir suegros del procesado; vimos también a una señora mayor que quiere justicia para proteger a su hija del marido; es necesario destacar todas estas circunstancias porque la impugnación va dirigida a cuestionar la pena impuesta en razón a que el Juez de mérito no considero la aplicación de atenuantes la momento de establecer la pena a cumplir, específicamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual como sabemos es de aplicación discrecional por parte del Juez de la Instancia, pero en criterio de esta Alzada no existe obstáculo para que quien considere que ciertas circunstancias pueden serle aplicadas por favorecerle, exija su aplicación, mas aún cuando prácticamente a todas las personas sometidas a proceso se les toma en cuenta mínimo la circunstancia de ser delincuente primario, lo cual pareciera se aplica en forma selectiva, pues a unos se aplica y a otros no, siendo que la ley debe ser aplicada para el caso concreto, pero también bajo el principio de igualdad (todas las personas son iguales ante la ley), siendo así, cabría preguntarse ¿Qué hace que a unas personas procesadas por primera vez en su vida se les considere ello como circunstancia atenuante y se aplique el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal y a otras en igual situación no se le aplique? Debe existir un tratamiento similar, pues no es sensato, equitativo y justo que a unos se les considere dicha circunstancia como atenuante y a otras personas no.
Vistas así las cosas, estima esta Alzada que la razón acompaña a la defensa recurrente, debido a que no se consideró por el Juez de mérito la circunstancia de ser el procesado delincuente primario, siendo que dicha circunstancia es tomada en cuenta para la gran mayoría de personas procesadas y condenadas por vez primera, reconociendo esta Alzada que el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ha sido tratado como de aplicación exclusiva por el Juez de Mérito se estima que no puede existir una aplicación selectiva de la misma, cuando se la circunstancia a considerar es la de ser un delincuente primario, en tal virtud debe declararse con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto basado en la inobservancia de norma jurídica, específicamente el artículo 74 ordinal 4º y procede esta Alzada conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 tercer aparte eiusdem a dictar una decisión propia solo en lo que respecta al cálculo de la pena, no siendo necesario la realización de nuevo juicio oral y público.
Conforme a lo antes señalado, y tomando en cuenta la apreciación del Juez a quo, procede esta Alzada a realizar el siguiente cálculo de pena: Partiendo que el Juez de la Primera Instancia señaló que los hechos imputados lo eran a titulo de concurso ideal, lo que no fue recurrido por ninguna de las partes, y que el delito mas grave es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, con aplicación de la atenuante específica consagrada en el artículo 64 numeral 5 eiusdem, se aplica ahora el articulo 74 numeral 4 del Código Penal al tomar en cuenta la circunstancia de que el procesado es primera vez que delinque o incurre en hecho punible, siendo la pena la siguiente: el delito de homicidio intencional simple, tiene una pena prevista en el artículo 405 del Código Penal de doce (12) años de presidio en su límite inferior a dieciocho (18) años de presidio en su limite superior, por lo que aplicando el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y 37 eiusdem, se suman ambos limites: 12+18= 30 lo que a su vez debe ser dividido entre dos, resultando: 30/2= 15 años, lo que seria el término medio de la pena aplicar; pero una vez que se considera la atenuante genérica señalada, se reduce la pena hasta el límite inferior contemplado en el artículo 405 del Código Penal, que es de doce (12) años de presidio.
Luego al considerar el Juez que existió la atenuante específica de embriaguez prevista en el artículo 64 ordinal 5 del Código Penal, debe reducirse la pena de la mitad a un cuarto y sustituirse presidio por prisión: siendo que la pena debe calcularse tomando en cuenta el limite mayor que este caso es la mitad de doce años, nos va quedando una pena de seis (6) años de prisión
Siguiendo con el cálculo observamos que había estimado el Juez a quo, que el delito no fue consumado, sino que el mismo fue en grado de frustración, por lo que tomadas en cuenta todas las circunstancias conforme al artículo 82 del Código Penal corresponde realizar una rebaja de un tercio de la pena: 6 años/3= 2 años, debiendo entonces a la pena de seis años (6) hacer la rebaja de dos años, que constituye la rebaja por el delito frustrado, quedando una pena definitiva a imponer de: cuatro años de prisión mas las accesorias de ley.
Observa esta Alzada que la Defensa recurrente señala y solicita que al rectificarse la pena se otorgue la libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO, sobre esta particular observa esta Alzada que el ciudadano procesado al momento de realizarse el juicio oral y público venía bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, resultando que impuesta la pena el Juzgador de Juicio en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la detención del procesado, en razón a que se encontraba en libertad, específicamente bajo medidas cautelares y había sido condenado a pena superior a cinco años; ahora bien resulta claro que una vez declarado con lugar el recurso interpuesto por la Defensa acerca de la inobservancia de norma jurídica al momento de aplicar la pena, lo que ha conllevado a una rectificación de la misma imponiendo una rebaja que ubica la pena en menor a cinco años, lo procedente ahora es que en relación a la libertad personal el ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO permanezca en la misma situación que traía antes de la realización del juicio oral y público, es decir bajo la medida de coerción personal de: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal, prohibición expresa de acercarse a las víctimas Mélida Abreu y Trinidad Viloria, Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de porte de arma de fuego como blanca salvo que tenga la documentación debida. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes anotados esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Manuel Paredes en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.440.881, natural de Cuicas. Municipio Carache, Estado Trujillo, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1965, de 49 años de edad, soltero de ocupación agricultor, hijo de Sixto Bermúdez y Marina del Carmen Izquierdo, residenciado en Arenales de Cuicas del Municipio Carache s/n a 60 metros de la Escuela del Caserío Arenales Estado Trujillo, modificando la decisión de primera instancia exclusivamente en el quantum de la pena, fecha de culminación de la misma y la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal imponiéndose la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 eiusdem, con aplicación de la atenuante específica consagrada en el artículo 64 numeral 5 eiusdem, y articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pena que culminará el día 15 de agosto del año 2018 aproximadamente, sin menoscabo de los cómputos que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente; debiendo permanecer sometido a las medidas cautelares que pesaban en su contra para el momento en que se inicio el juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL PAREDES, actuando con el carácter de defensor privado del procesado: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.881, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014, publicada en fecha 10 de Junio de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual: condeno al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION .
. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida exclusivamente en el quantum de la pena, fecha de culminación de la misma y la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal imponiéndose al ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ IZQUIERDO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.440.881, natural de Cuicas. Muinicipio Carache, Estado Trujillo, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1965, de 49 años de edad, soltero de ocupación agricultor, hijo de Sixto Bermúdez y Marina del Carmen Izquierdo, residenciado en Arenales de Cuicas del Municipio Carache s/n a 60 metros de la Escuela del Caserío Arenales Estado Trujillo, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 eiusdem, con aplicación de la atenuante específica consagrada en el artículo 64 numeral 5 eiusdem, y articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pena que culminará el día 15 de agosto del año 2018 aproximadamente, sin menoscabo de los cómputos que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente; debiendo permanecer sometido a las medidas cautelares que pesaban en su contra para el momento en que se inicio el juicio oral y público.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Líbrense recaudos de Excarcelación dirigidos al ciudadano Director del Centro Penitenciario David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15 )días del mes de agosto del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dra Lexi Matheus
Juez de Corte (Ponente) Jueza de Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria
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