REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-002164
ASUNTO : TP01-R-2014-000213
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe procedente del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Maria Alejandra Parilli, Defensora Publica Penal Nº 02 en representación del procesado Moisés Falcón Terán, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 04 de julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 02observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable…; que evidencia que la DETENCIÓN fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTO YSANCIONADO EN EL ART. 42 Y 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de ARACELIS ANDREINA RODRIGUEZ, Y EL DELITO DE ROBO ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 456 DEL CODIGO PENAL, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso se acuerda las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima consistente en: LAS MEDIDAS DE SALIDA DEL HOGAR EN COMUN CON LAS VICTIMAS, PROHIBICIÓN EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS PARA AGREDIRLAS FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS Y LA REMISIÒN AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL IMPUTADO. El Tribunal informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la presente decisión, corriendo el lapso para interponer recurso alguno el primer día hábil siguiente de publicada la misma…”.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto suscrito por la Abg. Maria Alejandra Parilli, Defensora Publico Penal N° 02 (en materia especial), asistiendo en este acto al ciudadano MOISES FALCON TERÁN, a quien se le sigue causa signada con el número TPO1-S-2014-002164, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto del Tribunal de Juicio, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el debido respeto y en la forma prevista en 105 artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ocurre y expone:
“….PRIMERO:
Es el caso que en fecha 04-07-2014 el Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal acuerda calificar los hechos como Violencia Física y Amenaza Agravada, considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar las Medidas que pesan sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar tal decisión.
SEGUNDO:
El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, a pesar de las razones expuestas por la defensa como es el hecho que la Vindicta Pública trae al proceso como elemento de convicción, una evaluación medica practicada a la víctima, en la cual se afirma que no existen para ese momento lesión física alguna. La cual fue practicada poco tiempo posterior a la hora que ella afirma ocurrieron los hechos. Con base a lo establecido en la ley especial tal constancia pudo ser valorada para tomar su decisión por el Tribunal.
TERCERO
Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que en principio no se explica el por qué tal decisión fue tomada y en segundo término porque el Tribunal no valoró la evaluación practicada a la mencionada ciudadana, de la cual claramente se concluye que no existe una lesión física lo cual directamente conlleva a que, no halla la posibilidad de la presunta comisión del delito de Violencia Física.
Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse.
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 04-07-2014, emanada del Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida Ubre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que . . . “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 04-07-2013, la cual no es acompañada con el presente Recurso motivado al corto lapso de tiempo que establece la Ley Especial para interponerlo.
Por ultimo solicito se declare con Jugar el presente recurso…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de auto interpuesto por la Ciudadana Abogado MARIA ALEJANDRA PARILLI, Defensora Publica del Ciudadano MOISES FALCON TERAN, en la cual manifiesta que recurre de la decisión en la que la a-quo encuadra la conducta de su defendido en el tipo penal de violencia física, a sabiendas de que existe un informe médico en el cual textualmente señala que no se evidencia lesiones, si la evaluación medica practicada indica que no hubo lesiones, que elementos existen para pensar que hubo violencia física
Ahora bien, ciertamente es posible concluir que si no hubo lesiones no hubo violencia física, pero tal afirmación no es del todo cierta ya que el imputado pudo haber realizado violencia física sobre el sujeto pasivo si dejar rastros ni huellas de daño físico en el rostro o cuerpo de la victima, por ello la verdad de tal afirmación es parte del debate oral que con motivos de los hechos pueda realizarse en contra del Ciudadano MOISES FALCON TERAN.
La jueza en el fallo señaló que se estaba en presencia de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, decisión esta que solo es una apreciación provisional sobre unos hechos que todavía están en investigación que requieren del refuerzo probatorio para que sean contundentes en la presentación del acto conclusivo; desde luego que la valoración de la a-quo puede cambiar una vez terminada la fase preparatoria o de investigación, ya que como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 313, numeral 3ro el juez o la jueza finalizada la audiencia puede admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la quellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o la jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal (subrayado de la Corte) vista La Norma, es lógico pensar que la decisión recurrida no le produce ningún gravamen irreparable al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Maria Alejandra Parilli, Defensora Publica Penal Nº 02 en representación del procesado Moisés Falcón Terán, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 04 de julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria