REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011535
ASUNTO : TP01-R-2014-000175

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS PERDOMO.
Fiscal: ABG. IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 26-05-2014, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS PERDOMO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VALERIO DELGADO, donde se le negó al imputado el derecho a optar a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 26-05-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 01-08-14 se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La ABG. DEYANIRA FERNANDEZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS PERDOMO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-2014 , por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Primero: En fecha 16-05-13, mi prenombrado defendido asistió a le audiencia Preliminar convocada por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en agravio de quien en vida respondiera a nombre de VALERIO DELGADO, por lo que mi representado solicitó se le impusiera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo cual la víctima, y la representación fiscal se opusieron y la juez ad quo le negó el derecho a dicha alternativa y mi representado manifestó quererse ir a Juicio Oral y Público.
Segundo: En fecha 24 de Mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dicto resolución a la que subtitulo AUTO DE APERTURA AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Tercero: Con fecha 4 de Junio de 2014 recibí boleta de notificación donde se me informa que en fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal de Control N° 3 ordeno la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y el emplazamiento para que acudamos en un plazo común de cinco días concurramos ante el juez de Juicio.
Cuarto: Efectivamente, el Tribunal en la única resolución que publico luego de la audiencia preliminar es el auto de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde específicamente se refiere:

De la Identificación Correspondiente a las partes en la audiencia preliminar, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación sucinta de os motivos en que se funda la acusación, las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas entre s partes, la Orden de abrir a Juicio
Oral y Público y como último punto el emplazamiento a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.
Quinto: Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es cierto que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte en cuanto al auto de apertura a juicio “... .este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida,.. “. Sin embargo, constituye un principio fundamenta’ que orienta al Poder Jurisdiccional, el hecho de que por encima de a norma jurídica se encuentra el derecho y por encima de éste se encuentra la justicia. En ese sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:”... Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente...”.
Traigo a colación tales artículos, por las siguientes razones:
a.- Porque es deber de todo Juez, fundamentar sus decisiones; y como se puede observar ciudadanos Magistrados en fecha 16 de Mayo de 2014 se le realizo a mi representado audiencia preliminar donde Francisco Villegas, solicito se le impusiera de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y donde la Juez luego de admitir totalmente la acusación y admitir todas las pruebas tanto de la Representación Fiscal, como de la defensa impone a mi representado del Precepto Constitucional, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales según el acta no le proceden y del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que mi representado expuso” ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO LA SUSPENSION CONDCIONAL DEL PROCESO”. Ahora bien ciudadanos magistrados el Tribunal señalo únicamente “…hay la participación de la victima que se opone a la Suspensión Condicional del Proceso ,.. El Tribunal no acuerda la solicitud interpuesta por la defensa privada... . Declara con lugar la solicitud de la víctima y de su representante...” sin fundamentar su decisión, ni en la audiencia preliminar, ni en la resolución de fecha 26 de mayo de 2014, vulnerándosele a mi representado valiosos derechos constitucionales, como es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA que le asisten desde las primeras fases del proceso.
b.- Porque es deber de todos los jueces fundamentar sus decisiones, y en el presente caso, la Juez no le decreto a mi representado la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin explicar en su decisión las razones de derecho por las cuales no la acordaba, y peor aun dejando a mi representado atado de manos para poder ejercer recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión tomada por la juez en la audiencia Preliminar. En efecto, en nada se pronuncio la juez ad quo EN LA DECISION DE FECHA 26-5-2014, sobre el porqué no le procedía la suspensión condicional del Proceso a mi representado
Sexto: Como se podrá observar, a mi defendido se e vulneró su derecho a optar por alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde no fundamento dicha decisión la juez y peor aún, donde no realizo ningún pronunciamiento posterior a la audiencia preliminar, vulnerándose a mi representado, el derecho fundamental al debido proceso, y el derecho a la defensa, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 26-05-14 y así pido que se decida.
Séptimo: Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha: 26-05-14, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con ocasión a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produjo a mi defendido un gravamen irreparable (agravio) al negársele el derecho a optar a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y peor aún al no fundamentar su decisión ni en la audiencia preliminar, ni en la resolución publicada el día 26-5-2014, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada, declarándose igualmente su nulidad, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues, debió fundamentar su decisión de no decretarle a mi representado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 26-05-14 y así pido que se decida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicito que se ordene la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con un Juez de Control distinto por cuanto la Juez de Control N° 3 emitió opinión sobre el asunto planteado, o, en su defecto, que esta Corte de Apelaciones emita una decisión propia.
No está por demás señalar que las solicitudes de nulidad se pueden proponer conjuntamente con cualquiera de los medios recursivos establecidos en el nuevo proceso penal e incluso hasta como aclaratoria, como lo ha sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha: 110102, donde se estableció que: En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional (Pierre T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, enero 2002, p. 568).
Noveno: Ofrezco como medio de prueba, el siguiente: resolución emanada del Tribunal de Control No: 03, de fecha: 260514, útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la decisión que pretendo impugnar y que no anexo por notoriedad judicial.
Por último solicito se admita el presente Recurso de Apelación y se le declare con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley…”

DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La parte recurrente sostiene, que en audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal en fecha 16/05/14 se dictó auto de apertura a juicio oral y público, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, aún cuando su representado solicitó se le impusiera de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales se indicaron en el acta respectiva no le procedían, manifestando a su vez la victima en dicha audiencia, que se oponía a que se le acordara la misma. Aunado a ello en la resolución dictada al respecto, en fecha 26/05/14, el tribunal no explica las razones de derecho por las cuales no procedía la Suspensión Condicional del Proceso, vulnerándosele a su representado el derecho de optar por una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

En principio del acta suscrita por las partes en fecha 16/05/14, se señala textualmente, respecto al punto planteado “…EL TRIBUNAL SEÑALA que hay la participación de la victima, si la victima se opone a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el tribunal no ACUERDA la solicitud interpuesta por la defensa privada. DECLARA CON LUGAR la solicitud de la victima y de su represéntate…”. De la resolución dictada por el tribunal a quo en fecha 26/05/14, se señala textualmente, “…Existiendo UN ALTO PRONÓSTICO DE CONDENA este Tribunal Ordena la Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano imputado FRANCISCO RAMON VILLEGAS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1 3759.504, natural de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; es el presunto autor del delito del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALERIO DELGADO...”

A los fines de resolver el planteamiento expuesto por la parte recurrente, se hace necesario considerar, que el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una sanción de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, debe considerarse como un delito menos grave por cuanto la pena a imponer en su límite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad y no se encuentra exceptuado del juzgamiento de los delitos menos graves como procedimiento especial, establecido en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es una de las innovaciones que trae el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 2012, el cual prevé un procedimiento breve, que permite el enjuiciamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado (a) en el trabajo comunitario. En el marco de su regulación, a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se exige que se trate de un delito menos grave, no se encuentre exceptuado el delito, que el imputado acepte previamente el hecho imputado y solicite se acuerde a su favor la suspensión del proceso, ofertar la reparación social que consistirá en la participación en trabajos comunitarios y compromiso de someterse a las demás condiciones de fije el tribunal, no estableciéndose como limitante para su otorgamiento la opinión desfavorable de la victima o representación fiscal, lo cual contrariaría su naturaleza especial, ello sin conllevar a la vulneración de los derechos de la victima que deben ser debidamente garantizados mediante su reparación material o simbólica.

Por lo antes expuesto, le asiste la razón a la parte recurrente, al evidenciarse del acta de audiencia preliminar que el hoy imputado Francisco Ramón Villegas Perdomo al momento de otorgársele el derecho de palabra manifestó admitir el hecho que se le imputa y solicitar se le acordara a su favor la Suspensión Condicional del Proceso y habiéndose admitido la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo, conforme al artículo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Valerio Delgado, ha debido el tribunal a quo considerar procedente su otorgamiento, reparando de manera simbólica el daño causado a la victima indirecta e imponiendo las demás condiciones que a juicio del tribunal comporten un resarcimiento social, mucho mas ejemplarizante que la prisión misma.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Deyanira Fernández en su carácter de defensora privada del ciudadano Francisco Ramón Villegas Perdomo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la causa Nº TP01-P-2013-011535, mediante la cual sea ordenas la Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano imputado FRANCISCO RAMON VILLEGAS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1 3759.504, natural de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; presunto autor del delito del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALERIO DELGADO. SEGUNDO: QUEDA revocada la decisión dictada por el tribunal a quo. TERCERO: SE ordena la CELEBRACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante juez distinto a la que produjo el fallo anulado. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de Agosto de 2014.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Lexi Matheus Mazzey Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña B.

La Secretaria