REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007484
ASUNTO : TP01-R-2014-000214


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Rafael Salas Moreno, Defensor Privado del procesado JULIO CESAR ZABALA GUERRA y el TP01-R-2014-000232, interpuesto por los Abg. Simón José Quiñónez y Abel Torres defensores de la procesada PAOLA ROSALES BRICEÑO, recursos éstos ejercidos en contra de la decisión tomada el día 06 de julio del 2014 y publicada en fecha 08 de julio del 2014, por el Tribunal Sexto de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por las razones antes expuestas, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos PAOLA NATHALY ROSALES BRICEÑO…, CASTELLANO ALBARRAN JOSE LUIS…, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano y la aprehensión de los ciudadanos BECERRA CARRILLO JOSE ALEXANDER…, ZABALA GUERRA JULIO CESAR…, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal solicitado por la representación fiscal y con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PAOLA ROSALES BRICEÑO, JULIO CÉSAR ZABALA GUERRA, JOSE ALEXANDER BECERRA, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
….Conforme a lo indicado en el acta policial que cursa en autos precedentes, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el ciudadano JULIO CESAR ZABALA GUERRA fue aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal de Ministerio Publico quien a su vez presenta al detenido en fecha 06 de julio del año 2014 ante el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los efectos de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido.
Es así como se lee en el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR ZABALA GUERRA de conformidad con 105 artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse el peligro de fuga.
Haciendo un análisis y un llamado de atención del hecho por el cual mi representado se encuentra privado provisionalmente de libertad, podemos inferir que el presente proceso fue detenido y decretada su aprehensión como flagrante, imputándosele un hecho y precalificado el delito por el que se le investiga como USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en el articulo 320 del Código Penal venezolano.
Ciudadanos Magistrados, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya fueron totalmente satisfechos, es decir que no existe EL INMINENTE PELIGRO DE FUGA en virtud de que el delito que se le imputa a mi representado como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en el articulo 320 del Código Penal el cual al aplicar la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estaría por debajo de los 5 años de pena a imponer, así como también, no representa peligro para ninguna victima, y como es bien sabido el legislador al crear la presentes normas estableció que las medidas sustitutivas a la privación preventiva de libertad es procedente y muchos menos representa peligro de OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, tal y como consta en la presente causa y el acta policial.
Ahora bien, a los fines de que se ponga en práctica la facultad, que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y de esta manera se considere procedente una medida menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, se permite esta defensa manifestarle que los elementos fácticos denunciados pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma.
En consecuencia de ello, dichos elementos no son suficientes para mantener privado provisionalmente de ¡a libertad a mi representados Considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la investigación realizada por los funcionarios actuantes, ni mucho menos por lo manifestado por el Ministerio Publico, ello en virtud de los siguientes razonamientos:
1. Tanto mi representado como su familia tienen arraigo en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, lo que hace cuesta arriba pensar en la posibilidad de sustraerse del proceso ni de permanecer oculto ante la acción de la justicia.
2. Se encuentra trabajando, ya que es de profesión mecano automotriz laborando en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
3. No existe EL INMINENTE PELIGRO DE FUGA en virtud de que el delito que se le imputa a mi representado (USO DE DOCUMENTO FALSO) no representa peligro para ninguna victima, y como es bien sabido el legislador al crear la presentes normas estableció que la privación provisional de libertad es procedente y muchos menos representa peligro de OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION.
Ciudadanos Magistrados, les solicito a su respetada y noble autoridad, y con apego a su buena voluntad se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de julio de 2014, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR ZABALA GUERRA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse el peligro de fuga y le otorgue a mí representado una MEDIDA MENOS GRAVOSA que la actual, sustituyéndola por las establecidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO en su Articulo 242, Ordinales 1ro, 2do, 4to, 8vo y 9no, medidas estas que jura cumplir fielmente mi representado en aras de dirimir de la mejor manera el proceso judicial que enfrenta hasta su total terminación.
Los ciudadanos abogados SIMON JOSE QUIÑONES y ABEL TORRES interponen RECURSO DE APELAC1ON, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha seis (06) de julio de 2014.. al término de la audiencia de presentación de imputados, cuya resolución, fue publicada en fecha ocho (08) de julio de 2014, actuando como defensores de confianza de la ciudadana: PAOLA NATHALY ROSALES BRICEÑO, lo cual hacen en los siguientes términos:
…..Tal como lo hemos indicado en oportunidad anterior, en fecha 06/07/2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, ó llamada por algunos otros Audiencia de calificación de Flagrancia, de nuestra patrocinada: PAOLA ROSALES BRICEÑO, plenamente identificado en la causa mencionada, donde entre otros el tribunal de Control N 06 de este Circuito judicial penal de este estado Trujillo, decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra esta, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, ordenando su sitio de reclusión en el Internado judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, el tribunal para decretar la medida de privación de libertad, se limita únicamente a realizar una enunciación del contenido de los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, así y como se deja ver dei particular 4to del acta de audiencia de Presentación de Imputados de fecha 06/07/2014) al momento de decidir donde señala: Se decreta MEDIDA PR1VATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PAOLA ROSALES BRICEÑO,..”.
Igual mención, merece la resolución emanada del mismo tribunal A QUO, en fecha 08/07/2014, específicamente cuando se refiere a las “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, REF1RIENDOSE A LO SIGUIENTE : “ EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER A LOS CIUDADANOS PAOLA NATHALY ROSALES BRICEÑO, y .., LLENOS COMO SE ENCUENTRAN LOS EXTREMOS DE LOS NUMERALES 1,2,3, DEL ARTICULO 236, DEL MISMO CÓDIGO (COPP), ES DECIR, LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE SON PRESUNTOS RESPONSABLES DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE, ASÍ MISMC) EXISTE UNA PRESEUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO ENCUENTA LA ENTIDAD DEL DELITO ATRIBUIDO, LA PENA QUE PODRIA LLEGARSELE TOMNANDO EN CUENTYA QUE LA MISMA SUPERA LOS DIEZ AÑOS EN SU TERMINO MAXIMO DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRALO PRIMERO DE ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANNICO PROCESAL PENAL, LA MAGNITUD DEL DAÑO ACUSADO TOMANDO EN CUENTA QUE ES UN DELITO QUE PONE EN PELIGRO LA CONFIANZA PUBLICA QUE SE TIENE EN CIERTOS DOCUMENTOS Y EN LO QUE ELLOS CONTIENEN, QUE GENERAN CERTEZA JURIDlCA EN LA SOCIEDAD ASI MISMO SE PRESUME EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE PUDIERA INFLUIR EN LOS TESTIGOS DEL HECHO PAR QUE SE COMPORTEN DE MANERA RETICENTE Y DE ESTA MANERA OBSTACULIZAR LA INVESTIGACION, EN CONSECUENCIA LLENOS COMO SE ENCUENTRAN LOS EXTREMOS DE LOS ARTICU LOS 236, 327, 238, DEL CODIGO ORGANNICO PROCESAL PENAL, DECRETA EN SU CONTRA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SE ESTABLECE COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Nos damos cuenta ciudadanos Magistrados, que el Tribunal recurrido para decretar la Medida Privativa de Libertad, en primer término, solo hace mención del contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237, 238, del texto adjetivo penal, pero en ninguno de los capítulos o subtítulos que comprenden nos explica, ni siquiera de manera somera, mucho menos convincente, ni clara, las razones que llevaron a su convencimiento del por qué, se encuentran llenos, según su entender los ya mencionados numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237, 238, del COPP. Es decir, que no convence a ninguna de las partes, por ejemplo, el por qué abraza el ordinal segundo del tantas veces mencionado artículo 236, cuando solo se refiere a mencionar el contenido del ordinal al transcribir “... existe fundados elementos de convicción para estimar que son presuntos responsables del hecho que se Les atribuye,”. Nótese que lo anterior, no es más que una repetición fáctica del contenido de la norma, pero por ninguna parte, nos señala, cuáles son esos elementos de convicción, que según su decir, la conlleva subjetivamente a convencerse de que ROSALES BRICEÑO, es autora o participe del hecho punible que se le atribuye. Claro lo anterior) tiene su razón de ser, es decir no convenía al Tribunal gestionar una lectura detallada de las actas de entrevista de testigos, ni de la propia acta policial, ambas de fecha 04/07/2014, elementos de convicción estos fundamentales en que se debió basar el Tribunal aquí recurrido para tomar tamaña decisión, pues de haberlo hecho y consecuencialmente hacer un análisis de las mismas, su decisión para no incurrir en una extralimitación consciente de sus funciones como Juez de de Derechos y garantías Constitucionales, ineludiblemente tendría que haber sido el Decreto de por lo menos la imposición de una medida cautelar menos gravosa de aquellas de las que establece el artículo 242 deI COPP. Lo anterior, tiene su asidero en lo siguiente: cuando realizamos el sacrificio mental de la lectura y gestionamos el análisis del mismo, nos referimos al ACTA DE ENTREVSTA DE TESTGO, de fecha 04/07/2014, rendida ante el Comando Regional N 01 Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano: NICOLA D PIETRO ANTONIO, este expone en una primera oportunidad: “... QUIENES ME LLAMARON, YO ME LE ACERQUE YEL CIUDADANO TRAIA EN SUS MANOS UNA HOJA, LE PREGUNTE QUE QUERIAN Y EL MANFESTO QUE TRAIAN UNA ORDEN DEL TRBUNAL DE CONTROL NQ2I SOBRE UNA ENTREGA DE UN VEHKUILO QUE ERA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA LLAMADA PAOLA NATHALYLYO LE EXIGI QUE ME MOSTRARA EL DOCUMENTO AL CIUDADANO EL MISMO ME LO ENTREGO LO VERIFIQUE Y VI QUE EL VEHICULO SE LO HACIA ENTREGA EL JUEZ DE CONTROL N2 02, PERO A NOMBRE DE. JULIO CESAR ZAVALAI EL ME DIJO QUE ESE ERA E I QUE EL LO IBA A RETITAR PERO QUE j EL IBA A DEJAR A LA MUCHACHA PORQUE ELLA SE LO IBA A VENDER, mas adelante en ese mismo día este mismo deponente, y ante el mismo organismo castrense amplia su declaración y manifiesta lo siguiente: “... QUIEN ESTABA VERIFICANDO LA VERACIDAD DE UN OFICIO N9 16.391, DE FECHA 01/07/2014, EMANADO POR EL JUEZ DE CONTROL N9 02, PARA LA ENTREGA DE UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACA AB767SV, SERIAL DE CARROCERIA 8X7T1C12OCD0001O9, Y SERIAL DE MOTOR 3S QR4 81 FC F F B 1<02550, EL CUAL DECÍA QUE SE LE TENÍA QUE HACER ENTREGA AL CIUDADANO JULIO CESAR ZA VALA , Y Q UE ME LO _HABIA ENTREGADO ESTA MISMA PERSONA CON UNA MUCHACHA DE NOMBRE ROSALES BRICEÑO PAOLA NATHALY, QUIEN ESTABA ESPERANDO EN MI DESPACHO..c. “Y LE PREGUNTARON A LA MUCHACHA QUE ESTABA HACIENDO EN EL ESTACIONAMIENTO, ELLA LE MANIF E5TO QUE VENIA A RETIRAR UN VE HICULO DE SU PROPIEDAD Y QUE ESTABA ESPERANDO A JULIO CESAR QUIEN SE ESTA B A COM U N ICANDO VIA TELEFON!CA Y QUE EL TRABAJ ABA EN LA FISCALIA QUINTA Y QUE EL TRIBUNAL LE HABIA HECHO ENTREGA MEDIANTE OFIC1O A DICHA PERSONA. .
Por supuesto. para nosotros los recurrentes en apelación, se hace imperioso hacer mención del contenido del ACTA POLICIAL DE FECHA 04/07/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando regional N 01 deI Destacamento N 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en la misma señalan los actuantes lo siguiente: “.DONDE SE HACE ENTREGA DE UN VEHICULO EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACA AB7675V, SERIAL DE CARROCERIA 8X7T1C120CD000109, Y SERIAL DE MOTOR 3SQR481FCFFBKO2SSO, AL CIUDADANO JULIO CESAR ZABALA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V20.039072, GUARDA Y CUSTODIA CUYA DECISION FUE TOMADA DE FECHA 16706/2014, (continúan los funcionarios), ...POSTERIORMENTE VIMOS CUANDO ENTRO AL ESTACIONAMIENTO UN VEHICULO COLOR VINO TINTO Y LA CIUDADANA ROSALES BRICEÑO PAOLA ATHALY, NOS MANIFIESTA QUE ESA ERA EL VEHICULO DONDE VENIA JULO CESAR, CON SUS AMIGOS, PARA RETIRAR EL VEHICULO,... EL OTRO CIUDADANO QUE VENIA DE COPILOTO DONDE NOS MOSTRO SU IDENTIFICACION Y NOS DIJO SER Y LLAMARSE ZABALA GUERRA JULIO CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-20.039.072, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO 07/02/1986, DE 28 AÑOS DE EDAD) DE PROFESION U OFICIO MECÁNICO, CON RESIDENCIA AVENIDA 10, EDIFICIO LABORES, APARTAMENTO N 01, PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO \JALERA ESTADO TRUJILLO, EL CUAL VESTIA UNA CHEMI, MARCA BASS PROSHOPS, PANTALON DE VESTIR AZUL, Y BOTAS MARRONES, Y AL REVISARLO TENIA EN EL BOLSILLO DERECHO UN CELULAR, COLOR NEGRO) MARCA BLACKBERY, EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN COACCION ALGUNA NO LOS ENTREGO, ESTE CIUDADANO ERA EL QUE APARECIA EN EL OFICIO DE EL TRIBUNAL EMANADA POR EL JUEZ DE CONTROL 02, SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL TPO1-P-2013-000141, SEGÚN OFICIO 16391, DE FECHA 01/07/2014, DONDE SE LE HACIA LA NTREGA DE UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE AUTOMO\/IL, IV1ARCA CH[RY. MODELO ORINOCO, PLACA AB767SV, SERIAL DE CARROCERIA 8X7T1C12OCD0001O9, Y SERIAL DE MOTOR 3SQR481FCFFBKO255O,...
Todo lo anterior, tornando en consideración que en esta etapa primaria del proceso son los únicos elementos de convicción existentes que pudieran comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida, para que la juez de manera determinante los examinara y los analizara, aunque fuera de manera somera, para plasmar en su decisión, con la seriedad y responsabilidad que ello implica, cuales fueron esos elementos facticos que la hicieron convencerse de la presunta participación activa de PAOLA ROSALES, en la supuesta comisión del delito que le ha sido imputado, corno o es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, y por consecuencia de ello ordenar su privación preventiva de libertad, con todo lo que implica ese desatino. Fíjense por un momento ciudadanos magistrados de esta Corte de apelaciones de este estado Trujillo, que el documento donde se hace constar a entrega del vehiculo con las características indicadas supra, por parte del Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL, TPO1-P-2013-000141, OFICIO N9 16391, D FECHA 01/07/2014, nunca fue portado por nuestra representada, no aparece u identificación en ninguna de sus partes, no fue entregado por ella al propietario del estacionamiento, entonces nos preguntamos de qué manera es acreedora nuestra representada del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, en cuál de los supuestos de esa norma sustantiva penal, según el entender de la juez a quo incurre la supuesta conducta desplegada por ROSALES BRICEÑO, para que se le impute y prive de libertad, como medida cautelar, se aprovecho acaso, o seria tal vez que uso el supuesto documento falso, las respuestas a las interrogantes anteriores solo tendría que haberlas dado el órgano jurisdiccional al momento de plasmar la decisión y así de esa manera nutrir a las partes en busca de su satisfacción jurídica cuestión imposible en el presente asunto, pues se prefirió subvertir la legalidad de una decisión, que mediante motivos debidamente Fundados dar a quien lo que le correspondía, tal como nos enseña el concepto de justicia, conseguida a través del proceso como tal, pero bajo la protección de el acceso a este de una manera idónea e imparcial, tal corno nos lo ha enseñado a CRBV en sus artículos 257 y 26, en su orden, por lo que no es una ligereza decir que la decisión que contiene el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestra defendida es INMOTIVADO, es por ello que entendemos la sola enunciación del contenido del artículo 236 ordinal segundo del COPP, pues no existía la posibilidad cierta o forma legal alguna que pueda solidificarse, o sustentarse tamaña descomedimiento.
Ciudadanos Magistrados, otra circunstante que está plagada del perverso vicio de la INMOTIVACION, el a quo al referirse a la aplicación del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, donde únicamente toma corno punto de partida para la privación de libertad, la pena que podría llegarse a imponer, se olvida que esta normativa debe ir íntimamente ligada con los preceptos jurídicos que le anteceden, y que aquí hemos trajinado oportunamente supra, y por supuesto no puede tener aplicación dicha norma únicamente porque la pena que podría llegar a imponerse por cuanto supera los 10 años, sino se le dice al imputado o acusado cuales son los elementos serios y convincentes para que se le pueda imponer tan severa medida cautelar corno lo es la Privación Preventiva de Libertad, pues la aplicación de tal dispositivo resulta desproporcionada porque ante la aplicación de esta presunción legal de fuga, nos encontramos dispositivos constitucionales, como el del artículo 44, y la presunción constitucional de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2 de nuestra Constitución Nacional, los cuales debemos concatenar, con uno de los principios rectores del COPP, ubicado en su artículo 9, el estado de libertad establecido en el articulo 229 y la proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, lo que nos indica que el legislador en estos casos, como el que nos ocupa ¡e dio privilegio a la libertad y no a la privación de la misma. Pero la cuestión en el presente asunto no es el solo parafraseo de las normas mencionadas sino que para la aplicación del dispositivo procesal establecido en el ya mencionado artículo 237 parágrafo primero, se hace necesario que esta norma del 237 parágrafo primero de la ley adjetiva penal, debe estar íntimamente ligada, es decir, debe estar lleno el requisito del articulo 236 ordinal segundo ejusdem, para poder soportar su aplicación, pues no se trata de aplicarlo tajantemente como una norma aislada, sino que para su aplicación se hace necesario el surgimiento en primer lugar si existen esos elementos facticos que puedan incriminar en la comisión del delito imputado, al sujeto activo que se pretende llevar al paredón, si esto fuera posible en nuestro estado, social, democrático de derecho, es decir que esa facticidad, este amparada por las actas de investigación, para el caso que nos ocupa, la declaración del testigo de fecha 04/07/2014, rendida ante el Comando Regional N 01 Destacamento N 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano: NICOLA Dl PIETRO ANTONIO, el ACTA POLICIAL DE FECHA 04/07/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando regional N 01 del Destacamento N2 15 de a Guardia Nacional Bolivariana, la propia orden de entrega del vehículo, presuntamente falsa, por parte del Tribunal de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL, TP0J-P-2013000]41, OFICIO N9 16391, DE FECHA 01/07/2014, en la cual dicho sea de paso, no aparece el ningún dato de identificación de nuestra representada, entonces cómo es que se priva de libertad a la ciudadana ROSALES BRlCEÑO, de su libertad, sencillo, concluimos que fue el motivo “bizarro” para ni siquiera tratar de motivar el fallo aquí cuestionado bajo los parámetros ya mencionados. Claro, esto es difícil de concebir, si la expresiones que relatan el nacimiento de una decisión para privar de libertad a un presunto sujeto activo en el proceso penal, no ha sido fundada motivadamente, para convencer a as partes y buscar la satisfacción de las mismas con esa decisión, y aunque le adversa la misma se quede conforme, con la explicación de los fundamentos que giraron en su contra para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sencillamente esta actuación, es a que la doctrina a denominado inmotivación del fallo, lo que a todas luces transgrede o violenta preceptos constitucionales y legales de extrema ponderación que a continuación explicamos.
Establece el artículo 157 ejusdem, donde indica o siguiente: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o “autos fundados bajo pena de nulidad”.
Lo anterior, es de capital importancia para el caso que nos ocupa, pues de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 06/07/2014, y de su resolución del 08,/07/2014, se extrae con facilidad que el mismo transgrede los dispositivos legales mencionados, aparte, sin que ello implique una impropiedad de hacer mención en primer orden a los dispositivos legales, y con posterioridad a los Constitucionales, de los artículos 26 en cuanto al acceso a la justicia de una manera idónea, es decir, bajo el cumplimento de todos OS Derechos y Garantías que pudieren corresponderle al encartado de autos, así como el artículo 49, (ambos artículos de la CRBV), en cuanto al Derecho a la Defensa/ por no contener una exposición sucinta pero concreta, de cual ó cuáles fueron los motivos que influyeron en el ánimo del juzgador de la instancia recurrida para estimar a necesidad de decretar semejante MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, sobre todo en fiel cumplimiento a los artículo 236 ordinal segundo y 237 parágrafo primero.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver los recursos de apelación de auto interpuestos por la defensa de los ciudadanos JULIO CESAR ZABALA GUERRA Y PAOLA NATHALY ROSALES BRICEÑO lo hace en los siguientes términos:
Señala el ciudadano Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO en su carácter de defensor de Confianza de la ciudadana PAOLA NATHALY ROSALES BRICEÑO refiriéndose a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado ciudadano JULIO CESAR ZABALA GUERRA que al mismo le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por un hecho que fue calificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo que al aplicar la dosimetría penal conforme al artículo 37 y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estaría por debajo de los 5 años de pena a imponer, no representando ningún peligro para la víctima y no obstaculizaría el proceso.
Ante está planteamiento, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente debido a que el argumento utilizado es que el delito imputado para el caso de ser impuesta alguna pena la misma no excedería de cinco años, cuando el legislador ha estimado que el criterio a considerar para estimar la presencia del peligro de fuga, conforme al PARAGRAFO PRIMERO del artículo 237 es que el hecho punible imputado merezca pena privativa de libertad..”cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” , siendo que en el presente caso el delito imputado es el de USO DE DOCUMENTO FALSO el cual conforme al artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem tiene prevista una pena privativa de libertad de “prisión de seis a doce años” siendo entonces que el limite superior es mayor que el establecido en el artículo 237, por lo que siendo así fue acertado por parte de la Jueza a quo estimar la existencia legal de peligro de fuga.
Siendo este el único motivo de recurso de apelación se declara SIN LUGAR el mismo.
En cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados SIMON JOSE QUIÑONEZ Y ABEL TORRES en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana PAOLA ROSALES BRICEÑO estima esta Alzada que la razón tampoco les asiste pues los mismos refieren que el Tribunal solo enunció los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal pero que no explicó las razones que le llevaron al Juez a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en esencia que dicha decisión es completamente inmotivada, en tal sentido se procedió a revisar el auto recurrido y se constata que en el mismo se anotó lo acontecido en la audiencia de presentación de Imputado, tomando en cuenta la Jueza de Control de garantías el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que dan cuenta de la forma como ocurrieron los hechos, concluyendo la Juzgadora que surgen elementos de convicción de que los ciudadanos Paola Nathaly Rosales Briceño …. Se presentaron al Estacionamiento Romano con la finalidad que se le hiciera entrega de un vehículo clase automóvil, marca: chery, modelo: Orinoco, placas AD767SV….al haber sido encontrados haciendo uso de un documento falso el cual contiene la firma que simula ser la de un Juez que regenta el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control 2 así como un sello húmedo similar al asignado a ese órgano jurisdiccional, situación que generó la aprehensión, considerando así la Juzgadora que la aprehensión en tal situación fue flagrante en la comisión del hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, estimando además que era un deber para los funcionarios aprehender los imputados para impedir la perpetración o continuación de un hecho punible. Agrega la Juzgadora que esta situación patentiza la posibilidad de un grave daño a la fe y confianza pública. Dando así por demostrado el hecho de USO DE DOCUMENTO FALSO y el delito de Resistencia a la Autoridad al considerar la actitud asumida por los hoy investigados una vez que se estaba cometiendo el hecho e iban a ser aprehendidos; tomo en cuenta además la Juzgadora que existe peligro de fuga en razón a la entidad del hecho, el quantum de la pena que podría llegar a imponerse siendo que el delito mas grave tiene una pena superior a los diez años, el magno daño causado al poner en peligro la confianza pública que se tiene de ciertos documentos, considerando además que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues la investigada podría influir en los testigos de procedimiento para que se comporten de manera reticente.
De lo anotado se evidencia que la decisión tomada por la Jueza de Control Nº 06 fue completamente ajustada y se corresponde con el momento procesal en que se encuentra el asunto, centró la audiencia a la finalidad propia de ella: determinar su la persona fue detenida en flagrancia, establecer el procedimiento por el cual se guiará el asunto y decidió sobre la libertad de las personas aprehendidas considerando acertadamente que las mismas debían quedar sometidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad al existir dos hechos punibles acreditados, como son: USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estimando que existen plurales elementos de convicción que le permitieron presumir fundadamente que efectivamente la ciudadana Paola Nathaly Rosales Briceño se encontraba el día de los hechos en compañía de otras personas pretendiendo la entrega de un vehículo en el Estacionamiento Romano utilizando para ello una orden de entrega presumiblemente emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, resultando que la misma era falsa.
Por estas razones estima esta Alzada que la ración no acompaña a los recurrentes, debiendo ser confirmado el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Rafael Salas Moreno, Defensor Privado del procesado JULIO CESAR ZABALA GUERRA y el TP01-R-2014-000232, interpuesto por los Abg. Simón José Quiñónez y Abel Torres defensores de la procesada PAOLA ROSALES BRICEÑO, recursos éstos ejercidos en contra de la decisión tomada el día 06 de julio del 2014 y publicada en fecha 08 de julio del 2014, por el Tribunal Sexto de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por las razones antes expuestas, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos PAOLA NATHALY ROSALES BRICEÑO…, CASTELLANO ALBARRAN JOSE LUIS…, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano y la aprehensión de los ciudadanos BECERRA CARRILLO JOSE ALEXANDER…, ZABALA GUERRA JULIO CESAR…, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal solicitado por la representación fiscal y con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PAOLA ROSALES BRICEÑO, JULIO CÉSAR ZABALA GUERRA, JOSE ALEXANDER BECERRA, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria