REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-002198
ASUNTO : TP01-R-2014-000212


Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR: BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Maria Alejandra Parilli, Defensora Publica Nº 02, actuando en representación del procesado SANCHEZ BORJAS JONATHAN EDUARDO, ejercido contra la decisión tomada y publicada en fecha 06 de julio del 2014, por el Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 02observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal… revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente en las cuales se dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el imputado SANCHEZ BORJAS JONATHAN EDUARDO…, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en su orden de los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana YASMIRA COROMOTO MENDOZA, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso se acuerda las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima consistente en: PROHIBICIÓN EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS PARA AGREDIRLAS FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS Y ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5º Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publico Penal N° 02 (en materia especial), asistiendo en este acto al ciudadano SANCHEZ BORJAS JONATHAN EDUARDO, a quien se le sigue causa por el delito de Amenazas, con el debido respeto y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, acude a los fines de exponer lo siguiente:

“… PRIMERO:
Es el caso que en fecha 06-07-2014 el Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa penal, en la cual previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal acuerda calificar los hechos como Violencia Física, considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que al tomar esta calificación se hace necesario dictar las Medidas que pesan sobre el mismo a partir de la mencionada fecha, no existiendo razones para tomar tal decisión.
SEGUNDO:
El Tribunal a quo en ningún momento dentro de su decisión, esgrime las razones que conllevaron a decretar la existencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, a pesar de las razones expuestas por la defensa como es el hecho que la víctima al momento de colocar su denuncia afirma: “él intentó golpearme.”, la Vindicta Pública presenta la declaración de la víctima, la cual debió valorar el Juez para tomar la decisión.
TERCERO
Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la calificación acogida por este Tribunal, ya que en principio no se explica el por que tal decisión fue tomada y en segundo término porque el Tribunal no valoró la misma denuncia presentada.
Dentro de las Decisiones Judiciales deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, en un solo contexto armónico, las figuras jurídicas que se describen, siendo este un requisito que al ser inexistente viola el principio de congruencia procesal entre lo presenciado y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal. La descripción precisa antes mencionada, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que debe corregirse.
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con la explicación lógica que demuestre que los hechos encuadran en el derecho.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha O6-O72O14, emanada del Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden público prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 06-07-2013, la cual no es acompañada con el presente Recurso motivado al corto lapso de tiempo que establece la Ley Especial para interponerlo.
Por ultimo solicito se declare con lugar el presente recurso…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de auto interpuesto por la Ciudadana Abogado MARIA ALEJANDRA PARILLI, Defensora Publica del Ciudadano JONATAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS, manifiesta que recurre de la decisión por no haber considerado la a-quo lo señalado en la denuncia por la victima, el intento golpearme, situación de hecho que no se valoro, solo encuadro la conducta de su defendido en el tipo penal de violencia física, sin realizar una explicación, no hay congruencia entre los hechos investigados y lo que debió quedar establecido por el Tribunal, no existe una lógica entre los hechos y el derecho.

Ahora bien; en el auto recurrido la jueza de control del Tribunal de violencia contra la mujer, señala que al momento de realizar la audiencia de calificación de flagrancia, existe el acta de investigación penal en la que consta la denuncia de la Ciudadana YASMIRA MENDOZA, en la que denuncia que un Ciudadano que dice ser su pareja la agredió física y verbalmente sin razón alguna, señalando la victima el lugar donde se encontraba el agresor y, se procedió a realizar su captura, se coloco el aprehendido a ordenes del Ministerio Publico para continuar con las diligencias de investigación. De la narración de los hechos por parte del Ministerio concluye la a-quo que se esta en presencia del delito de violencia física, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 42 de la Ley especial, razón por la cual mantiene su privación por haber sido detenido en flagrancia; en cuanto a la solicitud fiscal de continuar privado de libertad el Ciudadano JONATAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS, acertadamente la Jueza de Control le acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad por no estar latente el peligro de fuga, ni la obstaculización al proceso, considera la a-quo que con la cautela otorgada se cumple con los fines del proceso, su aseguramiento a las audiencias previstas en la ley, sin quedar ilusorio el poder punitivo del Estado. Es evidente que existe un previo análisis de los hechos en esta incipiente fase procesal.

La jueza en el fallo también señaló; que se estaba en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, articulo 42 segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, decisión esta que solo es una apreciación provisional sobre unos hechos que todavía están en investigación, la exigencia de la defensa de considerarla la parte de la denuncia de la victima que indica que intento golpearla, también es una circunstancia que requieren del refuerzo probatorio para que sea contundentes en la presentación del acto conclusivo; desde luego que la valoración de la a-quo puede cambiar una vez terminada la fase preparatoria o de investigación, ya que como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 313, numeral 3ro el juez o la jueza finalizada la audiencia puede admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la quellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o la jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal (subrayado de la Corte) vista La Norma, es lógico pensar que la decisión recurrida no le produce ningún gravamen irreparable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Maria Alejandra Parilli, Defensora Publica Nº 02, actuando en representación del procesado SANCHEZ BORJAS JONATHAN EDUARDO, ejercido contra la decisión tomada y publicada en fecha 06 de julio del 2014, por el Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria