REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000367
ASUNTO : TP01-R-2014-000189
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2014 y publicada in extenso el día 13 de junio del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente en el cual se declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa; no se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se decretó el sobreseimiento de la presente causa en el entendido que es con carácter formal y no material y en cuanto a la medida cautelar a decretar a los adolescentes se acuerda la medida de Cuidado y vigilancia de sus representantes por cuanto se estima no necesaria otra medida a los fines del proceso.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: .
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 12 de junio del 20134, donde no admite la Acusación, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, decretando un Sobreseimiento Formal, de conformidad con lo establecido al articulo 578, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Níños, Níñas y Adolescentes y se sustituye la medida de privación de Libertad a los adolescentes para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son la de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, imputado al Adolescente y el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente, como es que el juez decreta tales medidas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, donde el ciudadano JOSE LOBO, salía del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Bolívar ,con calle 09, Municipio Valera Estado Trujillo, cuando de repente es abordado por, estos iban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera color gris, sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le solicitan a la victima que les entregue una cadena de oro, que el ciudadano víctima portaba para el momento, la víctima se resiste, pero al observar la insistencia de los adolescentes y que uno de ellos estaba armado, decide entregarles la prenda y estos se van del lugar a gran velocidad, a pocos minutos después pasa una comisión de la Guardia Nacional, a quienes la víctima le manifiesta lo ocurrido, y proceden a buscar a los adolescentes, lográndose su aprehensión, incautándole al adolescente, un arma de fuego, tipo revolver, quedando los adolescentes detenidos, ahora bien, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez, en el acto de Audiencia Preliminar, y vista de la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes, habiéndose realizado todas las diligencias de investigación y recabados los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes, decide decretar como no Admisible la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decretando un Sobreseimiento Formal y sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, es inexplicable en teoría tratándose de un delito tan grave, como o es el Robo Agravado.
Debemos señalar que en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de junio de 2014, el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a imponer a los adolescentes, de la decisión de la Corte de Apelaciones, donde declara con lugar al Recurso de Apelación interpuesto por esta representación fiscal, ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual se declaro el Cese de la Detención, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, revocando medida dictada en fecha anteriormente mencionada, donde los adolescentes se daban por notificado de dicha decisión, en este mismo acto la defensa de los adolescentes expone que ratifica la excepción propuesta en su escrito de contestación y que sea admitida en toda y cada una de sus partes, y donde manifiesta si bien se cometió un delito, el Ministerio Fiscal no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de tos hechos, mis defendidos no despojaron bajo amenazas de muerte la cadena a la víctima y para el adolescente la detentacion del facsimil..” a lo cual este representante al considero que erradamente se fundamenta la excepción ya que solamente se limita a señalar que según no hay una relación de los hechos, ataca los hechos y no señala de que adolece la acusación, procediendo el ciudadano Juez de Control a declara sin lugar la Excepción propuesta por la defensa por infundada, ahora bien, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados como es que el ciudadano Juez, decreta No admisible la acusación, siendo esta contradictoria, ya que para defender la acción como es que la excepción que fue planteada por la argumentada tanto la excepción como la defensa de fondo sobre el mismo punto que se refiere a la supuesta carencia de una relación clara de los hechos y la calificación jurídica, que planteo la defensa fue declarada sin lugar y luego se declara la defensa de fondo usado los mismo argumentos de la excepción declarada sin lugar, ahora es resuelta con lugar sin indicarse de manera precisa cuales eran los supuestos según el criterio errado del tribunal adolece el escrito porque fue la misma excepción, sea declarada sin lugar como punto previo y los mismo argumentos pero ahora con el nombre de defensa de fondo, le es declaro con lugar, no entendemos que se trata del mismo punto planteado por la defensa como excepción y como defensa técnica de fondo, en una oportunidad sea declarado sin lugar y minutos mas tarde declarado con lugar, no entendemos como en el mismo acto los mismos argumentos, en un momento le dan la razón a la defensa y en otro se lo quitan, esto valorando el mismo argumento de defensa situación esta que es injusta e ilógica, no entiende este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión ya que según el criterio del tribunal, criterio que no compartimos la víctima solo se limita a decir que unas personas le pidieron que se quitara la cadena de oro que tenia puesta en ese momento, se la arranca y se las ……ya que tanto en el escrito acusatorio como de la declaración de la víctima y del acta policial se evidencia lo que hizo cada joven, salvo que el juez en el momento que iza su bandera de progarantismo y prolibertad esta le quede enrollada en los ojos, no pudiendo examinar de manera completa el resto de la declaración de la víctima, de las actas y del escrito acusatorio,
….El tribunal habla de la mala fe del actuar del representante fiscal y de .una particular manera del representante fiscal en el ejercicio de la titularidad de la acción que se reproduce no solamente a esta causa sino a todas llevando a tan vulnerable juez que se reúne de manera privada con defensores privados y familiares de los detenidos sin la presencia de la representación de la representación fiscal para resolver asuntos del tribunal lo cual para el juez seguramente tiene mucha lógica por los motivos que ya todos conocemos, …no sabe ese indefenso juzgador con cuales intenciones ya que según el, …..el sistema usado para valorar la declaración de la víctima por el juez seguramente se trato del sistema del tin marin del do pirigue
.....En lo que respecta a la medida cautelar que le fue impuesta a los adolescente en el tribunal, consideramos que el mismo e hace desobedecer la sentencia de un tribunal superior ya que en dos ocasiones; la primera de fecha 3 de 2014 y la segunda con fecha 7 de marzo de 2014, le es ordenado en las dos ocasiones por la Corte de Apelaciones, que debe mantener la detención de los adolescentes hasta la celebración del acto de la audiencia preliminar y porque no le da la gana de cumplirlas o mejor dicho por ese motivo que todos sabemos de ese factor invisible solo aplica el juez para alguna causa y para algunos tipos de defensores incumple de manera injustificada la …..Los delitos anteriormente mencionados, son delitos que revisten singular gravedad, los cuales implican o conllevan a una violencia, es criterio de esta representación fiscal que aquellos delitos previstos de características amenazantes a visten daños de gran magnitud, irreparables y de incalculable valor, no solo par cualquier núcleo familiar, sino también a la sociedad, sociedad que todavía no ha comprendido que la columna vertebral de todo sistema es el derecho a la vida, la cual estuvo en riesgo cuando los adolescentes se les acercan a la víctima, utilizando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de una cadena de oro que portaba para el momento, por tal motivo consideramos que la decisión del Juez es contraria a derecho.
Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión del 12 de junio del 2014, ilógica e inmotivada por ende es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 12 de junio del 2014, ordenándose la celebración nuevamente el acto de la audiencia preliminar ante un juez distinto y se ordene la Privación de Libertad de los adolescentes de conformidad alo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACKN ILICITA DE ARMA DE FUEG9 imputado al Adolescente , Y el delito de ROBO AGRAVADO imputado al adolescente y como consecuencia de ello se ordene Orden Judicial de privación de Libertad para lograr su ubicación.
El ciudadano Abg. ALVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, , abogado en ejercicio, Defensor privado dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“De (sic) que no veo la finalidad que conlleva al ciudadano abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Publico, del Estado Trujillo, de interponer este recurso, ya que por su incapacidad de formular una adecuada acusación como lo establece debidamente la ley especial como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 570 en sus diferentes ordinales, donde debe proporcionarse fundamentos serios, para así determinar si hay elementos suficientes para poder acusar a los imputados y es por todo esto que niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por este en el presente recurso, con esta argumentación y exposición, se evidencia el desconocimiento de la ley, ya que el representante del ministerio fiscal no puede pretender en interpretar la ley a su conveniencia para satisfacer su ego y tratar de engrandecerse profesionalmente pretendiendo ser impositivo, en su posición como representante del ministerio fiscal, no es menos cierto que debe resguardar tos derechos de las victimas pero también respetar los derechos de los o las adolescentes investigados, imputados o procesados como lo son los adolescentes anteriormente identificados, argumentando en su recurso una falacia que solo el se la cree, ya que no puede pretender que por su negligencia al momento de querer interponer un acto conclusivo quiera que todo sea como el solo lo supone, debiendo respetar las capacidades de conocimiento de ley de sus colegias abogados y no menos preciarlos, pretendiendo que por su incapacidad de formular una debida acusación quiera hacer ver que la fallas son de otros y no su incapacidad de desconocimiento de ley, tal es así que deja ver que desconoce el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se habla de que actos son recurribles y cuáles no, que este no tiene recurso, igualmente se evidencia en la resolución dictada por el tribunal de control sección adolescentes que no se le está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que en la resolución del SOBRESEIMENTO FORMAL, emitida por el TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE de fecha 12 de Junio de 2014, es muy claro cuando se le permite introducir una nueva acusación para que así sea más explícito y que no corneta los mis errores por su desconocimiento de ley, y explique cuál fue la conducta asumida por cada uno de los imputados y en que norma deben subsumirse la conducta de cada uno de los adolescentes, para que así el juzgador pueda determinar la veracidad de los hechos relatados en la acusación y los debidos elementos de convicción, y que esta defensa técnica pueda ejercer debido rol en el momento de ejercer su defensa, basados en una debida acusación.
Igualmente en la exposición que hace el representante del ministerio fiscal en cuanto en la decisión tomada por el tribunal de alzada en lo que respecta la medida cautelar que fue impuesta a los adolescentes en el tribunal, la primera del 3 de febrero de 2014, y la segunda de fecha 7 de marzo del 2014, donde ordena en las dos ocasiones que debe mantener la detención de los adolescente hasta la celebración del acto de la audiencia preliminar, donde este representante del ministerio público expone que el juez simplemente no le da la gana de cumplirlas, o mejor dicho que por ese motivo que todos sabemos de ese factor invisible que juez solo aplica para alguna causa y para algunos tipos de defensores incumple de manera injustificada la ejecución de la decisión de un tribunal superior, situación está que solamente está en la mente del representante fiscal, ya que deberíamos preguntarnos ¿PORQUE SI LA DECISiÓN EMANADA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR? En su decisión comisiona a un cuerpo de investigación del estado y emite una decisión de privativa de libertad a dichos adolescentes cabe de repreguntamos ¿PORQUE EL CUERPO DE INVESTIGACIÓN QUE FUE COMISIONADO PARA EJECUTAR DICHA MEDIDA EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES NO CUMPLIO SU COMETIDO? Y no tratar de culpar al juez de control como lo quiere hacer ver el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, ya que el juez en funciones de control de secciones de responsabilidad del adolescente del circuito judicial penal del estado Trujillo, lo que ha hecho es cumplir con la decisión de este tribunal de alzada, ya que dicha decisión dice textualmente lo siguiente: donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal ejercida contra las decisiones dictadas la primera el 3 de febrero de 2014, y la segunda de fecha 7 de marzo del 2014, mediante el cual se declaró la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como lo establece en el articulo 559 Ley Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cuestión esta que fue cumplida por este tribunal de control, ya que la medida dictada era muy explícita y da en su contenido.
Pero habiéndose rechazado la acusación por los defectos de esta, y realizándose la audiencia preliminar esta defensa no ve el por qué la solicitud hecha por el ministerio fiscal donde pretende recurrir y actuando de mala fe al ordenado por un tribunal de alzada, queriendo que el juzgador los dejara privados de libertad para que dichos adolescentes comparecieran a la eventual audiencia preliminar, donde volvemos a evidenciar el desconocimiento por parte de la representación fiscal, ya que no habiendo una nueva acusación, ni un delito perseguible como pretende este dejar a dichos adolescentes privados de libertad, por todo esto se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 571 eiusdem, y se acordó la medida de cuidado y vigilancia por parte de sus representantes
Para finalizar no me explico cuál fue el motivo de la solicitud hecha por el ministerio fiscal de que se le diera una serie de explicaciones ya que este debió haber esperado la resolución del tribunal de control para así conocer el contenido del mismo donde el ciudadano juez explica la decisión tomada.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
Consideraciones Previas: No puede esta Alzada dejar de referirse a las expresiones utilizadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ciudadano DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO a lo largo de su escrito contentivo de recurso de apelación, las cuales a criterio de esta Alzada se encuentran cargadas de mal gusto, ofensivas, peyorativas, intenciones escondidas y malsanas, tales como:..” salvo que el juez en el momento que iza su bandera de progarantismo y prolibertad esta le quede enrollada en los ojos, no pudiendo examinar de manera completa el resto de la declaración de la víctima, de las actas y del escrito acusatorio, ,…. causa sino a todas llevando a tan vulnerable juez que se reúne de manera privada con defensores privados y familiares de los detenidos sin la presencia de la representación de la representación fiscal para resolver asuntos del tribunal lo cual para el juez seguramente tiene mucha lógica por los motivos que ya todos conocemos, …no sabe ese indefenso juzgador con cuales intenciones ya que según el, …..el sistema usado para valorar la declaración de la víctima por el juez seguramente se trato del sistema del tin marin del do pirigue….. y porque no le da la gana de cumplirlas o mejor dicho por ese motivo que todos sabemos de ese factor invisible solo aplica el juez para alguna causa y para algunos tipos de defensores.
Como se puede observar el escrito Fiscal esta elaborado en algunos de sus párrafos con expresiones, cuyo fin se desconoce, pues se trata de unos ataques al Juzgador enrevesados, que no se comprenden, incluso parecieran ser mensajes al mismo Juez pero se utiliza esta vía, convirtiendo el escrito de recurso de apelación en un instrumento que no termina de comprenderse o entenderse , debido a que pareciera que el objetivo es referirse al Juez, a ofenderlo más que propiamente dirigido a la decisión judicial que impugna.
En criterio de esta Alzada si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Daniel Quevedo tiene conocimiento que el Juez a quo se reúne con las demás partes intervinientes en los procesos debería con la investidura que ostenta, con hidalguía, valentía utilizar las vías que le da la ley para instar los correspondientes procedimientos, de lo contrario luce como un chisme lo que es impropio en el ejercicio de la profesión.
En cuanto a las expresiones referidas a “vulnerable juez” ; que si cuando iza la bandera “esta se le queda enrollada en los ojos”; que si el sistema utilizado para la valoración es el del “tin marin…” o aquello de que ..”porque no le da la gana “ estima esta Alzada que las mismas son innecesarias, imprudentes, lográndose con ellas un escrito cargado de ira, de cuestionamientos sin asidero, desvirtuando y haciendo a un segundo plano lo que debe ser esencial. Termina con ello elaborando un escrito contentivo de críticas al Juez mas que a la decisión en si misma, cuando los recursos están destinados a cuestionar o impugnar decisiones no a la persona del Juzgador.
Es deber de esta Alzada referirse a esta aspecto al observar que en forma repetida el ciudadano Fiscal Daniel Quevedo utiliza argumentos destructivos hacia el Juez sin asidero alguno y ello no puede continuar, en tal sentido se acuerda librar oficio dirigido al ciudadano Abogado Daniel Quevedo a los fines de que desista en su manera de elaborar los escritos con contenidos ofensivos, peyorativos y burlescos hacia el Juez de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente ciudadano Jesús Amado Rivero pues como parte interviniente en el proceso penal debe hacerlo en forma respetuosa, considerada hacia el Juez y las demás partes intervinientes, así mismo se acuerda librar Oficio al Ciudadano Fiscal Superior del estado Trujillo con la finalidad de informar sobre esta situación a los fines que se tomen los correctivos necesarios.
De los motivos de Recurso de Apelación: De la lectura que se hace al escrito de apelación consigue esta Alzada que la Representación Fiscal señala que hubo una excepción opuesta por la Defensa la cual fue declarada con lugar, pero que no obstante el Juzgador declaró la no admisión de la acusación por motivo igual al que fue desechada la excepción.
Se revisa este motivo de recurso de apelación y se constata que según el acta de audiencia preliminar se hizo constar que si bien es cierto la defensa indicó que la acusación no aparece individualizada los hechos imputados a los procesados; que no se indica cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, pero no obstante no indica la Defensa donde debe encuadrarse tal excepción, no indicando cuales numerales o literales del artículo 28 del Código orgánico procesal Penal deben ser aplicados, terminando por declararla sin lugar.
Luego al momento de pronunciarse sobre la acusación incoada por el Ministerio Público el Juzgador señala que los hechos por los que se acusa a los adolescentes procesados distan en su atribución a lo narrado por la víctima denunciante al momento de denunciar el hecho; incluso en el acta policial se anoto que el hecho ocurrió en forma distinta a la narrada por la víctima, siendo que la víctima señalo que le arrancaron la cadena y el Ministerio Público indicó que los adolescentes abordaron a la víctima y le conminaron a que le entregara la cadena de oro que portaba y ante la insistencia la víctima la entregó, difiriendo la declaración de la víctima con el acta policial levantada, llegando el Juzgador a señalar que efectivamente no indica el Fiscal cual fue la actividad de cada uno de los adolescentes, señalando además que no se logra conocer si la cadena fue entregada por la víctima o le fue arrancada por los procesados. Considerando el Juzgador que no se indicó quien arrebató la cadena, quien amenazó todo ello a los fines de determinar la norma jurídica en que deben ser subsumidos tales hechos, considerando que ello debe ser conocido por el Tribunal a los fines de la decisión que le compete tomar y la Defensa a los fines del ejercicio del derecho a la defensa. Consideró además el Juez a quo que esta manera de ejercer la acción penal le impide determinar la calificación jurídica aplicable al caso.
Sobre este motivo de recurso de apelación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, debido a que el Fiscal del Ministerio Público esta llamado a señalar en el escrito acusatorio los hechos objeto del proceso, no puede pretender que el Juzgador los extraiga del contenido de las declaraciones inmersas en la investigación, pues no es lo mismo que se impute a alguien diciéndole que “le dicen a la víctima que les entregara la cadena de oro que portaba para el momento la víctima” a que le digan que se acercaron a la víctima dos personas en una moto en eso uno saco una pistola y apuntó a la víctima y se la puso en el estómago amenazándole de muerte pidiéndole que se quitara la cadena de oro que tenía puesta, en ese momento se la arrancó y la víctima la entregó. Vemos claramente que son dos cosas completamente distintas. Además es un deber del Fiscal imputar los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo o forma de comisión del hecho, no puede quedarse en vaguedades o generalidades, puesto que lo que está llamado a demostrar en juicio el Fiscal actuante son los hechos imputados, no la declaración de la víctima en la fase de investigación, pues el asunto opera de la siguiente forma: primero se toman las declaraciones a las víctimas y testigos si los hubiere, se realizan los actos de investigación y luego conforme a los resultados se reconstruyen los hechos y que no son otros que los hechos objeto del proceso, de allí que las declaraciones irían con posterioridad a demostrar los hechos imputados. Siendo que en el presente caso lógicamente los hechos imputados siendo distintos en sus circunstancias a la declaración de la víctima, presunto único testigo) hicieron una acusación fiscal sin asidero, sin fundamento estimando el Juzgador acertadamente que debe indicarse en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos objeto del proceso.
De esta manera tenemos que el Juzgador declaró el sobreseimiento formal del presente asunto, pero no sobre la misma base con la que se había declarado sin lugar la excepción propuesta por la Defensa, pues claro está que la excepción fue desechada por falta de fundamentación y la acusación no fue admitida por contener una disparidad entre los hechos imputados y la declaración que le sirve de base, como es la de el ciudadano denunciante.
En cuanto al medida cautelar impuesta a los ciudadanos adolescentes que se les sigue proceso penal en esta causa penal minoril observa esta Alzada que la Representación Fiscal señala que el Juez a quo desacata las decisiones de esta Corte de Apelaciones haciendo referencia a que esta Alzada había acordado la medida de detención de los adolescentes procesados.
Sobre este particular es necesario dejar establecido que es cierto que esta Alzada en anteriores oportunidades había revocado las decisiones que impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes procesados, e impuso medida de detención hasta la celebración del acto de audiencia preliminar, siendo que dicha medida no tiene carácter permanente pues tiene el carácter de cosa juzgada formal pero no material, en tal sentido pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez de Mérito, en el presente caso luce ajustada las medidas impuestas en virtud que la audiencia preliminar fue celebrada y la acusación no fue admitida por defectos en su promoción, por lo que luce atentatorio a la libertad personal el mantener privados de libertad a los adolescentes procesados cuando a la presente fecha ni siquera se ha presentado nueva acusación corrigiendo los defectos conseguidos por el a quo.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Se CONFIRMA el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: se acuerda librar oficio dirigido al ciudadano Abogado Daniel Quevedo a los fines de que desista en su manera de elaborar los escritos con contenidos ofensivos, peyorativos y burlescos hacia el Juez de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente ciudadano Jesús Amado Rivero pues como parte interviniente en el proceso penal debe hacerlo en forma respetuosa, considerada hacia el Juez y las demás partes intervinientes, así mismo se acuerda librar Oficio al Ciudadano Fiscal Superior del estado Trujillo con la finalidad de informar sobre la forma de proceder del ciudadano Fiscal Daniel Quevedo en sus escritos y se tomen los correctivos necesarios.
Cuarto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
Benito Quiñónez Andrade
Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
DRA Rafaela M. González Cardozo. DRA Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Sala Jueza de la Sala
Abg. Ruth Peña B.
Secretaria