REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000011
ASUNTO : TP01-O-2014-000011

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo


Se recibe en fecha 25-08-2014 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Abogada Luvis Elena Lozada Paredes quien es titular de la cédula de identidad Nº 19.271.814 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.141 actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA, en la causa penal N° TP01-P-2014-008077, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, sobre la omisión de Apelación interpuesta en fecha 22 de julio del presente año y asimismo al no haberse dado oportuna repuesta sobre Control Judicial presentado en fecha 12 de agosto del año 2014,

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra las presuntas omisiones planteadas por la accionante y así se decide.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:

“Yo, Luvis Elena Lozada Paredes …en mi carácter de defensora, del ciudadano Jesús Eduardo Villegas Lozada, ….vengo a interponer, como efectivamente interpongo, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de control séptimo del circuito Judicial del Estado Trujillo, sobre la omisión de Apelación entregada en fecha 22 de julio del presente año y asimismo quien no me está dando oportuna repuesta sobre Control Judicial entregado en fecha 12 de agosto del año 2014, recurso que presento en los siguientes términos:
….El día 22 de Julio del año 2014 interpuse Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial del Estado Trujillo, desde la fecha de entrega transcurrieron ocho (8) días, para que le dieran entrada ya en fecha 03 de agosto del mismo año, no me están brindando oportuna repuesta, y ya han transcurrido 35 días después de la detención de mi defendido para la actual fecha, asimismo interpuse Control Judicial de fecha 12 de Agosto del mismo año ante el mismo Tribunal, donde han transcurrido cuatro (4) días hasta la fecha actual y no me han dado respuesta, por lo cual debe ser oportuno para que sea justo. Según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes procesales establecerán la eficacia de los trámites, ante esta situación se me está perjudicando el ejercicio a la defensa a través de la No eficacia por parte del tribunal, se me están vulnerando lo establecido en el artículo 49 ejusdem, sobre las garantías Constitucionales a través de la omisión de respuesta por parte de dicho tribunal, ya que esta corriendo el lapso de investigación y no se me ha permitido defenderme en lo términos que a mis juicios son los mejores para salvaguardar los intereses procesales de mi cliente.

DE DERECHO
Según el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona tiene derecho obtener con prontitud la solicitud correspondiente.
El articulo 49 ejusdem, del debido proceso, toda persona tiene derecho que se le respeten sus garantías constitucionales, y asimismo solicitar al estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificada.
El Articulo 257 ejusdem, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales para decidir, esta afectando todo esto derechos de mi representado, ya que no se le permite acceder a la segunda instancia ni a defenderse.
Por las razones expuestas pido se me garanticen los derechos Constitucionales y asimismo sean tramitados los Recursos interpuestos ante el Tribunal Séptimo del Circuito Judicial del Estado Trujillo, pido igualmente se revise el sistema luris 2000 para comprobar que la apelación ha sido y esta siendo tramitada de una manera omisa, solicito asimismo sea admitido, tramitado y sustanciado en la forma legal y declarada con lugar en la definitiva el presente Amparo Constitucional.
Anexo a la presente, copia de recibo de la Apelación y del control judicial no se me entrego recibido ya que al momento de la entrega en fecha 12 de agosto no se encontraba disponible la fotocopiadora.

DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si la acción presentada se encuentra en alguno de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que haya podido causarla.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
En tal sentido se procede a revisar en principio a través del Sistema Juris 2000la causa penal TP01-P-2014-008077 la cual es seguida al ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 07 en tal sentido se observa que en fecha 25 de agosto del año 2014 el referido Tribunal decidió la solicitud de Control Judicial que hiciere la Defensa actuante en fecha 12 de agosto del año en curso negando dicha solicitud solicitud, lo que revela que si bien es cierto a la fecha en que la parte querellante en Amparo solicito ser amparada en su derecho a obtener respuesta el Control Judicial no había sido resuelto ya para el día de hoy el Juzgador hizo el correspondiente pronunciamiento, resultando entonces que la vulneración al derecho de oportuna respuesta y derecho a la defensa cesó con la emisión del auto correspondiente.
En cuanto al aspecto referido a la omisión en el trámite de la apelación propuesta en fecha 22 de julio del año 2014 casualmente observa esta Alzada y así lo constata esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que el día de hoy 27 de agosto del año 2014 ingresó a este Tribunal Colegiado actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, signadas con el número TP01- R- 2014-234 en el que se evidencia que en fecha 22 de julio del año 2014 la ciudadana Abogada LUVIS ELENA LOZADA PAREDES, en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Control Nº 7 evidenciándose que el recurso fue tramitado y ya fue recibido en el Tribunal que debe proceder a su solución, cesando se esta manera la vulneración al derecho a la Defensa.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 NUMERAL 1) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber cesado la violación de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE.
A pesar de la declaratoria de INADMISIBILIDAD no puede dejar esta Alzada dejar pasar la oportunidad para señalar que si bien es cierto el Juzgado al momento de pronunciarse sobre la acción de amparo propuesta ya había subsanado las omisiones señaladas por la Defensa querellante, deben manejarse los asuntos con el debido cuidado tomando en cuenta los derechos de las partes, porque si bien es cierto que el Control Judicial fue decidido en fecha 25 de agosto de 2014 el mismo había sido solicitado en fecha 12 de agosto de 2014 siendo que se trataba de un pronunciamiento que corresponde a la fase de investigación el mismo debe ser resuelto con la celeridad que ello impone debido a que dicha fase con una persona detenida tiene un tiempo determinado, perentorio en tal virtud no puede el Juzgador sin justificación alguna dejar pasar el tiempo sin hacer los pronunciamientos que corresponden.
Por otra parte, en cuanto al Recurso de Apelación se observa que se trata de un recurso contra decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la parte lo interpuso en fecha 22 de julio de 2014, pero no fue sino el día 1 de agosto de 2014 que el Tribunal le dio entrada; se libraron las Boletas de Emplazamiento en fecha 04 de agosto de 2014, entregadas al Servicio de Alguacilazgo en fecha 07 de agosto de 2014 quien en fecha 08 de agosto practicó los correspondientes emplazamientos, indicando todo esto que debe procurarse, por parte de la Secretaría del Tribunal de Control 7 darle entrada a los asuntos el mismo día en que son recibidos, librar las boletas el mismo día en que son acordadas por auto y deben ser entregadas al servicio de alguacilazgo con las celeridades debidas para que el recurso en su trámite cumpla los lapsos de ley.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Luvis Elena Lozada Paredes, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA, en la causa penal N° TP01-P-2014-008077, contra el Tribunal de control Séptimo del Circuito Judicial del Estado Trujillo, sobre la omisión de tramitar la Apelación interpuesta en fecha 22 de julio del presente año y asimismo ante la omisión de repuesta sobre Control Judicial entregado en fecha 12 de agosto del año 2014. SEGUNDO : Líbrese Oficio al Juzgado de Control Nº 07 para que se tomen los correctivos necesarios.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete ( 27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria