REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016465
ASUNTO : TP01-R-2014-000057

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 18-02-2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: “…ACUERDA: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Asdrúbal Alberto Pérez Segovia, titular de la Cédula de Identidad N° 21364252,, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 3° Presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada treinta (30) días, 9° evitar incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
Interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2014 mediante la cual este digno Tribunal SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30-12-2013 en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido una menos gravosa a la privación de libertad, específicamente la prevista en el articulo 242.2 del COPP por no haber presentado la Representación fiscal en el lapso perentorio de 45 días el acto conclusivo correspondiente, seguido al ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.364.252, cuyos demás datos de identificación constan en la causa asistido en este acto por su defensor Publico Abogado EMIRO O. CAPRILES, Defensor Publico numero 4, …, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 con la agravante del articulo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JEENMARIE DIAZ BASTIDAS, cuyos datos de identificación se omiten por mandato legal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con base a los motivos que a continuación se explanan:
PRIMERO: En fecha 30-12-2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ SEGOVIA, suficientemente identificado, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjurio de JEENMARIE DIAZ BASTIDAS Y EL ORDEN PUBLICO respectivamente.
SEGUNDO: EN fecha 18-02-2014, el Tribunal de la causa sustituye previa solicitud del defensor publico del imputado, la medida de privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal alejando el ciudadano defensor que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo que corresponda en el lapso de 45 días y revisado el sistema juris 2000 se observa que el Ministerio Publico no ha presentando el correspondiente acto conclusivo, transcurrido 50 días, lo cual trae como consecuencia lo previsto en el articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedara en libertad, mediante la juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva, así lo acordó el tribunal ya citado.
CUARTO: Se ejerce recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439. 4 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: articulo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
.4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En virtud de que esta Representación Fiscal presento el acto conclusivo acusación en fecha 13-02-2014 a las 5: 10 de la tarde, ante la oficina de alguacilazgo, dentro del Lapso de 45 días, tal como lo prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos anexo copia del escrito de acusación presentada y recibida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, que si bien es cierto señala como numero de causa TPO1-S-2013-004619, ya que fue la primera nomenclatura que recibió esta causa cuando conoció de la misma el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y en virtud de la declinatoria de competencia por el citado Tribunal RECAYO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales Municipales de este Circuito recibió la nomenclatura de TPOI-P-2013-016465, y esta debidamente identificadas las partes, y muy específicamente el acusado, el cual solo tienen la presente causa, por lo que no cabe duda a que causa esta dirigida el presente escrito acusatorio y cuales son las partes y mal pudiese sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, cuando el Ministerio Publico presento oportunamente acusación en el lapso legal correspondiente.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello revoque la medida sustitutiva a la privación de libertad y ordene la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ SEGOVIA inmediatamente, por todos los razonamientos antes expuestos.
El ciudadano Abg. EMIRO CAPRILES Defensor Publico Penal dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
… Honorables Magistrados el recurrente fundamenta su escrito recursivo en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad, conforme con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala: “...mediante la cual este Digno Tribunal SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 30-12-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido una menos gravosa a la privación de libertad, específicamente la prevista en el artículo 242.2 del Código Orgánica Procesal Penal, por no haber presentado la Representación fiscal en el lapso perentorio de 45 días el acto conclusivo correspondiente...”
….En criterio de esta Defensa los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no son los idóneos para que determinen la nulidad del fallo recurrido por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que de lo anteriormente señalado con el debido respeto, se hace evidente, que la pretensión o queja del recurrente versa en que el escrito acusatorio que se presentó dentro del lapso de los cuarenta y cinco días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin lugar a duda, el mismo fue presentado ante un Tribunal Incompetente para conocer del asunto.
Es menester indicar, que la representación fiscal tuvo el debido conocimiento en la celebración de la audiencia del pronunciamiento hecho por el Tribunal sobre la declinatoria de competencia para ante el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, representación esta que además tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia de fecha 30 de diciembre de 2013, realizada en dicho Tribunal con ocasión a la declinatoria de competencia.
Es importante señalar que fue la propia recurrente quien presenta erradamente el escrito acusatorio ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir, dirigió la presentación de su acto conclusivo convertido en acusación ante un Tribunal distinto de aquel que le correspondería conocer. Razones estas por las cuales, considera la defensa que en el presente caso, aunado al dicho mismo que hace la vindicta publica al reconocer su error en el escrito recursivo y señalar “...que si bien es cierto señala como número de causa TPO1-S- 2013-004619,.” operaría la máxima establecida en Derecho de que NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA.
Debió la recurrente estar mas atenta al proceso y actuar con sumo cuidado a la hora de la presentación del acto conclusivo y no por el contrario pretender endosar la responsabilidad de su descuido al Alguacilazgo y menos aun al Tribunal de Control N° 04, quien en apego a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal actuó de manera acertada y ajustada a derecho, al imponer una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; es decir, obró en acatamiento a lo que le confiere la Constitución a los justiciables para garantizarles un debido proceso en virtud de que tales normas son en primer orden de estricto acatamiento por parte de los jueces.
CAPITULO TERCERO:
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el escrito de Apelación de Autos sea declarado DECLARADO SIN LUGAR y como consecuencia de ello se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo así como la contestación que al mismo dio la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SEGOVIA, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente pues la misma pretende señalar que si bien es cierto presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SEGOVIA en tiempo oportuno lo hizo en causa signada bajo el número TP01-S-2013-004619 indicando que fue esa la primera nomenclatura que recibió el asunto ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal pero es el caso que como lo indica la Defensa actuante hubo una declinatoria de competencia pues conoció en principio un Tribunal especial en materia de Violencia contra la mujer realizándose dicha declinatoria precisamente en audiencia donde estuvo presente la representación Fiscal, en fecha 30 de diciembre del año 2013, siendo remitida, ante tal declinatoria, la causa al los Tribunales Penales Ordinarios correspondiéndole conocer el asunto al Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control Nº 04, el cual realizó audiencia de presentación de imputado el mismo día 30 de diciembre del año 2013 en presencia del Fiscal del Ministerio Público.
Evidenciado como ha sido el conocimiento que tenía la Representación Fiscal de lo sucedido no comprende esta Alzada como es que se presenta interponiendo escrito de acusatorio dirigido expresamente al “Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo” con indicación de la nomenclatura de la causa TP01-S-2013-004619 y no al Tribunal de Control Nº 04 siendo que estaba en conocimiento que el Tribunal que conocía la causa era éste último y que conforme al acta levantada en su oportunidad se hizo constar que el acta de audiencia de presentación de imputado se levantó en el asunto TP01-P-2013-016465. No puede pretender la Representación Fiscal que presenta un escrito con la indicación expresa del Tribunal al que se lo dirige (Tribunal de Control Nº 01) y la expresión de la causa en la que debe ser agregado dicho escrito (TP01-S-2013-004619) que el Alguacil de turno en la Unidad de Recepción de Documentos, desvíe o cambie de dirección el escrito presentado por el usuario del sistema y lo refleje como recibido en un asunto distinto que no ha sido indicado por el presentante del escrito.
Esta Alzada estima que así como todos los funcionarios debemos estar pendientes de los asuntos, de los números de expedientes en los que se trabaja, al contar con un sistema muy completo y transparente como es el Juris 2000 también es necesario que las partes, dirijan sus escritos a los expedientes y Tribunales que corresponden no pudiendo pretender después endosar responsabilidades a otros por errores propios o que se consideren presentados escritos en forma oportuna cuando ya bajo el criterio de la oportunidad se hubieren tomado decisiones, como ocurrió en el presente caso, cuando ha sido la propia parte quejosa la que generó el error.
Por estas razones, estima esta Alzada que el presente recurso debe declararse sin lugar debido a que el error que no permitió determinar la presentación del escrito acusatorio en forma oportuna fue cometido por la propia parte recurrente quien de las actuaciones se determina tenía pleno conocimiento de cual era el Tribunal donde se encontraba la causa, conocía que hubo una declinatoria de competencia, que había un nuevo número bajo el cual se llevaba dicho asunto, por lo que su actuación fue negligente al no realizar el acto de presentación de escrito acusatorio en la forma debida, pues el mismo al ser realizado en forma descuidada al indicarse datos que no eran los actuales, genero que el asunto no llegara al expediente y al tribunal que correspondía.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 18-02-2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: “…ACUERDA: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Asdrúbal Alberto Pérez Segovia, titular de la Cédula de Identidad N° 21364252,, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 3° Presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada treinta (30) días, 9° evitar incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Elsa Román Bravo.
Jueza de Sala (Ponente) Jueza Suplente de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria