REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006237
ASUNTO : TP01-R-2014-000174


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Jorge Luque en su carácter de defensor del ciudadano Douglas Alfonso Duarte Viloria, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 06 de junio del 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido 44 numeral 1 de la constitución nacional de Venezuela en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA…. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA…, el informe medico forense, por la magnitud del daño causado afecta al niño de 9 años…”.


Estando esta Alzada en la oportunidad legal para resolver el recurso de apelación de auto, pasa a resolver en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Jorge L. Luque C. Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue por el delito de Abuso Sexual a niño con penetración, y lo hace en los siguientes términos:

“…Primero:
En fecha 06 de Junio 2014, y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estada! en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 04 de Junio de 2014, por la comisión del presunto delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 04 de Junio de 2014 como, «.ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoióscentes..,”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva, ya que se puede evidenciar que no existen suficientemente elementos de convicción y faltan diligencias que practicar.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculuni in mora, El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el perículum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estas supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los eternos establecidos en los numerales 1°, 20 y 3° del articulo 236y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mí defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable1 constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estada atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mere sustanciación.
Así 1o estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitrada.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación ¡a jurisprudencia de ¡a Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: . . .es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga une motivación, requerimiento éste que atañe el orden publicó (Cfr. aS.C. n°150724.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través cte aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo do 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondan Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuitoo Judicial Perra! del estado Yaracuy en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutele judicial efectiva consagrados en los artículos 49y26 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. “.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no cortó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el artículo 277 del mismo código, De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 230 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 40 y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORLA, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibídem.
Quinto:
En virtud de las exposiciones, esta Defensa considera que contra mi defendido DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que solicita que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensa publica del Ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, cuestiona el auto recurrido en razón de que el A-quo al dicta la medida privativa de libertad, no motivo la decisión, no realizo una descripción circunstancial del hecho, no entro el tribunal a señalar cuales son los extremos establecidos en la ley sobre los cuales sustenta su decisión, no explico el Juzgador los supuestos por los que considero la medida cautelar privativa de libertad, estamos en la etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Publico pueden ser debatidos en la etapa procesal-juicio-, tampoco quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso penal, ni muchos menos que no este dispuesto a asumir las consecuencias del proceso penal en libertad.

En el auto recurrido sobre la narración del Ministerio Publico el a-quo señalo:

“…Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien presenta al ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA narró los hechos ocurridos, explicando la detención policial de fecha 04 de junio de 2014 a las 9.30 horas de la mañana en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Morales Avendaño Carmen Zenaida, quien se presento manifestando que denunciaba a su esposo en virtud de abusar a su hijo ( se omite datos) desconocía desde cuando estaba cometiendo el abuso sexual , señala cuando llego en la tarde se encontró con la hermana, informo que tocaba la puerta de su casa y no contestaba su hijo , la madre le pregunto al niño porque no fue a la escuela ,… la ciudadana llama a la maestra y dice que no es cierto, el se queda callado, procede a regañarlo, y entonces el niño le informa a la madre los hechos y que le habia ocurrido varias veces, el CICPC toma la denuncia , donde indica que su padre DOUGLAS DUARTE le hacia , le tapaba la boca, narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificó los elementos de convicción, ( examen medico forense, los funcionarios en fecha 4-06-2014 se trasladan al sitio y realizan la inspección técnico criminalistica, declaraciones de familiares de la victima ) solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, por haber un hecho punible que merece pena de libertad por la magnitud del daño causado afecta al niño de 9 años , por haber elemento donde el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA es autor de los hechos, por la pena a llegar a imponer ( pena mayor a 10 años) , la victima es un niño de 9 años, igualmente solicito al tribunal se aplique la prueba anticipada ( declaración de la victima de conformidad con el articulo 289 del código orgánico procesal penal, en concordancia con la sentencia vinculante de la sala constitucional N 1049- 30-07-2013 , Ponente Carmen Zuleta de Marchan, para evitar la doble victimacion y atendiendo el principio de sensibilización prioridad absoluta y de interés del niño, Nina y adolescente y evitar la afectación psicológica del niño , de conformidad con el articulo 78 constitucional, artículos 7,8 de la LOPNNA , y articulo 6 de la ley de la protección de la victima, testigos y demás objetos procesales , declaración que se realice a través de la modalidad de video conferencia y con la asistencia de la medico Ledy Chilberry , ( psiquiatra forense) adscrita a la medicatura forense de Valera. Estado Trujillo, es todo”.

De los hechos narrados por la representación Fiscal, es evidente la existencia del delito, están los elementos de convicción- la denuncia de la madre del niño, existe la flagrancia al haber sido detenido a poco rato de haber cometido el hecho y, la pena ha establecer puede superar los diez (10) años activando la presunción del peligro de fuga, lo que hace inevitable la medida cautelar privativa de libertad, la investigación apenas se esta iniciando, razón por la cual se mantiene intacto su derecho a la presunción de inocencia, la cautela solo es una medida de aseguramiento del imputado al proceso sin que significa que se trata de una pena anticipada o de una sentencia condenatoria.

Sobre lo indicado por la defensa de que el Juzgador no valoro los supuestos que trae la ley en sus artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que la primera instancia penal fue conteste en señalar la gravedad de los actos del Ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, así puede verse en una parte de la resolución impugnada que corre al folio 11 en la que señalo lo siguiente:

“..El tribunal por existir elementos de convicción donde señala que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, es autor y participe de los hechos y existiendo peligro de fuga, , y por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LUGAR DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido 44 numeral 1 de la constitución nacional de Venezuela en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-04-72, de profesion chofer de autobuses, residenciado casa sin numero, del Barrio CARLOS ANDRES , parroquia Sabana de Mendoza, casa s/n del Barrio Carlos Andres, - Parroquia Sabana de Mendoza – municipio Sucre estado Trujillo titular de la cedula de identidad N. V.´- 11.460.423 SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis al auto recurrido se concluye que la decisión esta acorde con las exigencias que hace la ley con respecto al decreto de la medida cautelar privativa de libertad razón se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JORGE LUQUE, actuando con el carácter de defensor Público del procesado: DOUGLAS ALFONSO DUARTE VILORIA, contra la decisión publicada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Rubén Moreno
Secretario