REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004122
ASUNTO : TP01-R-2014-000215
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió en este Tribunal Colegiado recurso de apelación de auto, presentado por el Abg. Víctor Segundo Matos Ramírez, en su carácter de defensor del procesado SIMON ENRIQUE VILORIA, recurso éste ejercido en contra de la decisión de fecha 03 de julio del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual solicita que se revoque la decisión de esa fecha y se le otorgue a su defendido la libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 parte final del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada en la misma fecha y dándosele cuenta a la Corte correspondió la ponencia a la Juez DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien estando dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
El recurso presentado por la DEFENSA, fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme se evidencia de certificación de cómputo producido en fecha 28 de julio de 2014, estando legitimado la recurrente, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la Defensa del imputado.
Sobre el motivo de apelación, observa esta alzada que la defensa recurrente fundamenta su impugnación en los artículo 439.5, 314, y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido grapor lo que se estima hacer algunas consideraciones previas, a saber:
Se infiere de la lectura del texto del recurso que la defensa recurrente lo circunscribe en contra de la decisión que mantiene la medida privativa de libertad al momento de celebrar la audiencia preliminar y decretar el Auto de Apertura a Juicio, en atención a ello se observa que se impugna la privación judicial preventiva decretada otrora al momento de celebrar audiencia de presentación, que mantiene la jueza A quo al finalizar la audiencia preliminar y ordenar el pase a juicio, debiendo resaltar esta alzada que la naturaleza de la decisión recurrida es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, la juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en su parte in fine, que expresa: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible la impugnación a esta decisión.
Además de ello señala la procedencia, a su juicio de la libertad de su defendido al haberse opuesto al ejercicio de la Acción y la decisión no declara el sobreseimiento solicitado conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de oponer excepciones a la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este motivo, que esta Alzada estima también resulta INADMISIBLE, toda vez que el auto de apertura es inapelable, y señalando la parte haber opuesto excepciones, tiene la oportunidad de oponer la excepción en la fase de juicio, conforme al artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez hace evidente que no se proyecta gravamen irreparable, repetimos, al tener la parte que excepciona la posibilidad de una nueva revisión del motivo por parte del juez o jueza en función de juicio.
Por lo que, al no verificarse el agravio denunciado como causal de admisibilidad establecido el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE la apelación ejercida.- Así se decide.
D ISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Víctor Segundo Matos Ramírez, en su carácter de defensor del procesado SIMON ENRIQUE VILORIA, ejercido en contra de la decisión de fecha 03 de julio del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08 ) días del Mes de agosto de dos mil catorce (2014).
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Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Rubén Moreno
Secretario