REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204º y 155º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.495
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: PIRELA QUINTERO MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.834.927, domiciliada en Calle Principal, Casa S/N, San Benito, La Cejita, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en calle 12 con avenida Bolívar, donde funciona Inmobiliaria Navas ociados (sic) Las Estrellas, oficina 2, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: AVILA ESTRADA JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.816, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
ÚNICA
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señalan la parte actora en su escrito que en fecha 11de octubre del año 2010 constituyó una firma mercantil denominada INVERSIONES URICAST, C.A., de la cual es vice – presidente con el mismo capital accionario del presidente JOHAN MANUEL AVILA ESTRADA; con un capital accionario de diez acciones a Bs. 1000 cada una para un capital accionario de Bs. 10000; todo lo cual consta en registrop mercantil Nro. 454-3303, de fecha 11-02-2010, Registro N42, Tomo 3-A.
Que invirtió todo su capital en la empresa señalada, pero es el caso que de buena fe le firmó un poder por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, con sede en Valera frente a la Plaza Bolívar, al ciudadano Johan Manuel Avila Estrada, para que este administrara y cobrara los cheques producto de los contratos que percibía y realizaba la empresa Inversiones URICAST, C.A.
Que lo cierto es que desde el mismo momento que firmo dicho poder al presidente de la empresa este se dedico a la tarea de cobrar todos los beneficios que genera la empresa, y a ella no la toma en cuenta para nada, a sabiendas éste que es el único sustento con que cuenta .
Que en la actualidad la empresa de la cual es parte tiene contratos con la empresa Movistar, directamente y percibe sus ganancias por el servicio que le presta la Empresa de la cual es parte, no percibiendo su persona dinero alguno, alegando el señor Johan Avila, que la empresa esta en quiebra.
Por tales razones demanda al “señor Johan Manuel Avila Estrada, por Rendición de Cuentas, para que me rinda cuentas desde el mismo momento que se constituyo la empresa hasta la fecha de la introducción de la presente demanda”.
Por último, fundamenta su acción en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “los capítulos referentes a la rendición de cuentas del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la ilustre constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este Juzgado, en virtud de la potestad dada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que este Juzgado acoge de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro Luis Loreto están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y que tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.
Del mismo modo, en otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso Monserrat Prato), la referida Sala, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PIRELA QUINTERO, debidamente asistida por el profesional del Derecho Henrry Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.636, contra JOHAN MANUEL AVILA ESTRADA, en su cargo de Presidente de la empresa Inversiones Uricast, C.A., a fin de que dicho ciudadano rinda cuentas a la demandante de autos, desde el mismo momento que se constituyó la empresa hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.
Ahora bien, no señala el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa quien es el sujeto activo facultada para solicitar la rendición de cuentas, como si lo hace el Código de Comercio en su artículo 310 al señalar que: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Cursivas del Tribunal)
Es así como el sujeto legitimado y con cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas a los administradores, corresponde a la asamblea de accionistas.
Este criterio ha sido pacífico y reiterado, tanto en la sala Civil como en la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. 06-1259, declaro:
(…omissis…)
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….”
(…omissis..)

Conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que la ciudadana Pirela Quintero María Auxiliadora, en su condición de accionista propietaria, carece de cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas contra el ciudadano Avila Estrada Johan Manuel, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Uricast, C.A., en virtud de la cualidad que reconoce el artículo 310 del Comercio exclusivamente a la asamblea de accionistas, y no a los accionistas, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana PIRELA QUINTERO MARÍA AUXILIADORA, para intentar y sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por: PIRELA QUINTERO MARÍA AUXILIADORA, contra: AVILA ESTRADA JOHAN MANUEL, en su cargo de Presidente de la empresa Inversiones Uricast, C.A., las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los un (01) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia: 082