REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 24.449
DEMANDANTE: LAGUNA DE YEPEZ DIOMIRA DE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.669.392, domiciliada en la calle Andrés Bello entre avenidas Ricaurte y Carabobo, local 1, casa Nº 6-20, Municipio Boconó del estado Trujillo.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO YEPEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.771.124, domiciliado en la Calle Independencia entre avenidas Andrés Bello y Colón, casa blanca grande donde funciona un estacionamiento y un local de reparación de zapatos del Sr. Gregorio, parroquia y Municipio Boconó, del estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
UNICA
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana Diomira de María Laguna de Yépez, la parte ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Saúl José Méndez Echegaray, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.252, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do y 3ero del Código Civil, se Decrete el Divorcio.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano YEPEZ GODOY RAFAEL ANTONIO, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la Demanda de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En la oportunidad correspondiente, para verificarse el primer acto conciliatorio en este Juicio, se realizó en fecha 10 de Junio de 2014, de igual manera el segundo acto el día 28 de Julio de 2014, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…(omissis)” (cursivas del Tribunal)
Por lo que a la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana DIOMIRA DE MARIA LAGUNA DE YEPEZ, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente procedimiento. Así se decide.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 758 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los séis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 085