REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
Noventa y cinco (95)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 1ro de agosto de 2.014
203° y 155°
Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.455, en su condición de apoderado del ciudadano co-demandado Héctor de Jesús Díaz Rivas, mediante el cual antes de proceder a dar contestación a la demanda presenta como puntos previos: la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Dennis del Carmen Díaz Rivas, para presentarse como apoderada de los co-demandantes ciudadanos Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte, Marco Tulio Díaz Rivas, Mery del Carmen Díaz Rivas y Guida del Carmen Díaz Rivas, por cuanto no es abogada; considera igualmente que el co-demandado Gerardo Luís Díaz Rivas, no esta a derecho por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre su citación y la citación de su defendido el co-demandado Héctor de Jesús Díaz; y asimismo, solicita la perención por cuanto entre el día 16 de mayo de 2.014, fecha en que la defensora ad-litem abogada Nelmary Delgado aceptó el cargo designado, hasta el día 15 de junio de 2.014, transcurrió el lapso perentorio para que se extinga la causa por falta de impulso procesal por cuanto no se dio la citación personal de la defensora ad-litem, toda vez que la parte actora no consignó los emolumentos para que se realizara la misma. Este Tribunal, considera necesario pronunciarse primero sobre el último punto previo, para luego resolver los siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente Nº 07-033, estableció:
“El lapso de treinta días previsto por el Legislador en el art. 267 (ord. 1º) CPC para declarar la perención, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este ultimo lapso no está previsto en la Ley…, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el art. 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el art. 267 (ord. 1º) CPC,…”.
De esta manera, se evidencia que el lapso para la perención de la instancia se cuenta a partir del auto de admisión de la demanda y no como pretende los co-demandados supra identificados, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demandad, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada…”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que le compete verificar si la demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que el auto de admisión de la demanda, fue en fecha 17 de octubre del año 2.013, consignando la parte actora los emolumentos para la citación el 22 de octubre de 2.013, librándose las mismas el 23 de octubre de 2.013, y de un simple cómputo matemático infiere este Juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los emolumentos, no transcurrieron mas de treinta (30) días, lapso este a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de nulidad de las citaciones de los demandados, este Tribunal observa que en fecha 23 de octubre del año 2.013, se libró boletas de citación de los demandados de autos ciudadanos Gerardo Luís Díaz Rivas y Héctor de Jesús Díaz, y se comisionó al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la practica de las mismas, siendo que el día 13 de diciembre de 2.013, este Tribunal recibe y agrega las resultas de citación al presente expediente, tal como consta al vuelto del folio 49, donde consta la citación del co-demandado Gerardo Luís Díaz Rivas, y la exposición del alguacil de ese Tribunal con respecto a que el co-demandado Héctor de Jesús Díaz, no pudo ser localizado para la práctica de su citación.
Que posteriormente, este Tribunal ordenó realizar la citación del co-demandado Héctor de Jesús Díaz Rivas, mediante carteles para ser publicado en el periódico “El Tiempo” y “Los Andes” del estado Trujillo, y otro en la morada del co-demandado, según auto de fecha 18 de febrero de 2.014, siendo consignado en el expediente los carteles publicados en la prensa el 01 de abril de 2.014, teniéndose por citado para el 05 de mayo de 2.014, y nombrándosele defensor ad-litem para el 12 de mayo del mismo año.
En consideración a lo antes expuesto, observa el tribunal que la primera de las citaciones efectuadas en el presente proceso, fue la del ciudadano Gerardo Luís Díaz Rivas, recibida en fecha 13 de diciembre de 2.013, y el primer cartel del ciudadano Héctor de Jesús Díaz Rivas, fue realizado el 20 de marzo de 2.014, circunstancia ésta que lleva a este tribunal a determinar de un simple calculo matemático con vista al calendario judicial que han transcurrido mas de sesenta días desde la citación ocurrida en fecha 13 de diciembre de 2.013, hasta el 20 de marzo de 2.014, razón por la cual este Tribunal deja nulo y sin efecto las citaciones de los demandados ciudadanos supra mencionados, de conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara suspendido el presente procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se decide.
Vista la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los pedimentos realizados por el referido co-demandado. Así se decide.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-