EXP. Nº 12026-14
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 1ro de agosto de 2014
204º y 155º
Del detenido y minucioso examen de las actas, que conforman el expediente, se percata este juzgador que en fecha 08 de julio de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LILIANA DEL VALLE CARRERO MORENO, plenamente identificada en autos, en su carácter de ACREEDORA del ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI, y asistida en ese acto por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.655, la misma manifiesta su aceptación del ofrecimiento realizado por el DEUDOR, supra identificado, en fecha 03 de julio del año en curso, ofrecimiento éste que consta en los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), ambos inclusive; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, en efecto la ACREEDORA al momento de que esté Tribunal realizo la oferta, la misma se negó a recibirla y el lapso que concede la norma adjetiva civil, es de tres (03) días, so pena del deposito de la cosa ofrecida, empero, la misma manifestó su aceptación en la fecha indicada ut supra, y no se procedió con el deposito.
Así las cosas, se ordenó mediante auto de fecha 14 de julio del año en curso, se hiciera entrega de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), a la ciudadana Liliana Carrero, la cual se haría mediante cheque girado a favor, y del Banco Bicentenario.
Posteriormente en fecha 29 de julio del 2014, la ACREEDORA mediante diligencia suscrita por la misma, haciéndose asistir por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, declaró recibir de esté Tribunal el referido cheque, objeto de Oferta Real de Pago; y consta recibo de egreso que riela al folio cuarenta (40) de este expediente.
Es así como vista la aceptación realizada por la ACREEDORA, y realizando una interpretación extensiva e integral de las normas de procedimiento de Oferta y del Depósito, que dentro de sus normas encontramos la explanada en el artículo 826 del Código del Procedimiento Civil, que expresa:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del deposito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por la influencia de la disposición legal antes transcrita y a los fines procesales, entiende este Tribunal que si bien es cierto, la norma mencionada anteriormente, no se refiere expresamente al caso de la aceptación prevista en el artículo 822 de la norma adjetiva civil, pero, a la luz de la visión constitucionalista y procesalista, que debe dársele a las normas de procedimiento una interpretación extensiva e integral, siendo que, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, el tratamiento interpretativo que deben realizar los Operadores de Justicia, debe estar orientado al alcance de los fines del Derecho, en el sentido que, visto el vació legal existente en la norma in comento, este Tribunal, en atención a lo antes expuesto, entiende que la consecuencia jurídica que debe producirse es la terminación del procedimiento, no pues, la simple constancia en autos de la aceptación, sino que debe declararse terminado el procedimiento, para que no pueda haber lugar a nuevas acciones que pudiesen generarse si se quiere confusión, en el sentido de no avalar mediante decisión dicha terminación, es por cual y por fuerza de lo antes expuesto, que este Tribunal, declara TERMINADO el procedimiento intentado por el ciudadano MANUEL ARAUJO a favor de la ciudadana LILIANA CARRERO. Así se decide.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pdpp