…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 01 de agosto de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 23 de julio del año en curso, suscrita por el abogado JOHAN RENE BRICEÑO PALENCIA, apoderado judicial de los demandantes de autos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.558, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En tal orden de ideas, este Tribunal observa que los demandantes, reclaman la partición de los derechos y acciones que le pudiera corresponder sobre el bien descrito en la demanda; para lo cual consigna Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones forma 32; Acta de defunción No. 613, que reposa en el Registro Civil; Acta de nacimiento No. 4146 del año 1997, emitida por el Registro Civil, acompañada con la respectiva copia fotostática de la cedula de identidad; Acta de nacimiento No. 4145, del año 1997, emitida por el Registro Civil, acompañada con la respectiva copia fotostática de la cedula de identidad; Acta de nacimiento No. 2770 del año 1984, emitida por el Registro Civil, acompañada con copia fotostática de la cédula de identidad; Acta de nacimiento No. 3295, del año 1991, con la respectiva copia fotostática de la cédula de identidad; Documento debidamente autenticado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 19 de enero de 1994, bajo el No. 06, folios 8 y 9 y vuelto, tomo 01; Documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2014, anotado bajo el No. 14, tomo 83 de los libros de autenticaciones; Constancia de Residencia del Consejo Comunal; Carta Aval del Consejo Comunal, emitida “Forjadores del Mañana; Documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2014, inserto bajo el No. 15, tomo 83 y Documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 11 de junio de 2014, inserto bajo el No. 32, tomo 77; sin embargo, se observa que el documentos donde supuestamente el causante adquirió la propiedad del bien inmueble, sólo es autenticado y el mismo ameritan ser protocolizado o registrado, en el sentido que la propiedad de bienes inmuebles deber probarse con instrumento registrado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal 1ro del Código Civil, siendo este el documento que forma parte del requisito de la prueba del origen de la comunidad hereditaria, y en consecuencia del derecho que se reclama.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la propiedad de los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,


MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy.