EXP. N° 11.783-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.396.860, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA COOZ y MERY DABOIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.084 y 14.606, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Tabiskey Castan, numero 9-538, del sector San Jacinto, parroquia Carrillo del municipio y estado Trujillo.
DEMANDADOS: JOSE VICTORIANO GUTIERREZ ALDADA, JESUS ALBERTO PIÑA MORENO, JENNIFER C ABREU PERALTA, CARLOS ALBERTO PINEDA CARRILLO, YUSNAIDI MAGALY OLIVAR SAYAGO, GINA ISABEL HERNANDEZ BASTARDO, DAVINSON JOSÉ VALENCIA GRATEROL, LUIS ALBERTO PIÑA, VILMA ZAMBRANO, HENRY GREGORIO OJEDA MORENO, DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, MARIA E. MORENO, ELSY AUXILIADORA SAYAGO DE FLORES, ANTONIO ELIAS ABREU PERALTA y GLADYS DEL C. ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.034.730, 15.953.583, 17.436.570, 15.948.953, 18.985.637, 17.119.631, 19.148.899, 14.460.496, 10.683.070, 15.043.503, 5.349.173, 15.752.355, 2.629.992, 20.750.815 y 14.600.482, domiciliados en Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARAUJO y JOSE IDELMARO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.608 y 13.217, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de noviembre de 2011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que intentó el ciudadano Luís Manuel Valecillos contra los ciudadanos José Victoriano Gutiérrez Aldana, Jesús Alberto Piña Moreno, Jennifer C. Abreu Peralta, Carlos Alberto Pineda Carrillo, Yusnaidi Magaly Olivar Sayago, Gina Isabel Hernández Bastardo, Davinson José Valencia Graterol, Luis Alberto Piña, Vilma Zambrano, Henry Gregorio Ojeda Moreno, Dixie Coromoto Simancas Moreno, María E. Moreno, Elsy Auxiliadora Sayago de Flores, Antonio Elías Abreu Peralta y Gladys del C. Zambrano, plenamente identificados en autos.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2011, la parte querellante asistido por abogado, consigna los recaudos señalados en la demanda.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial señala, que con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la demanda ordena oír las declaraciones de testigos y para la practica de la misma comisiona al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2012 el querellante otorga poder apud acta a las abogadas Mery Daboín y Ninoska Cooz.
En fecha 20de enero de dos mil doce (2012), se declaran desiertos los actos de las declaraciones de los testigos promovidos en autos, ciudadanos Simón Briceño, Antonio Matusalén, José del Carmen Salas, Eudy Moreno y Eolinda Rojo, solicitando la parte actora nueva oportunidad para oír las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, y el tribunal comisionado visto el pedimento realizado por las apoderadas judiciales del querellante, fijó día y hora para oír las referidas declaraciones., así como también para llevar a efecto la inspección judicial solicitada.
En fechas 15 y 20 de marzo de 2012, se llevan a efecto los actos de las declaraciones de los testigos antes mencionados; igualmente en esa misma fecha se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte querellante.
Recibidas las resultas del Juzgado comisionado, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada por la parte querellante, la cual se llevó a efecto el día 23 de abril de 2012.
En auto de fecha 03 de mayo, el Juzgado e la causa en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se abstuvo de exigir garantía al querellante.
Sostiene el querellante de autos en resumen lo siguiente:
Que sus padres Jesús Valecillos y Josefina Antonia Salas de Valecillos, fallecidos ab intestado el 16 de febrero de 1970 y el 22 de mayo de 1973, que adquirieron dos lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo, ubicado en el caserío “Campo Alegre”, hoy avenida principal de Campo Alegre, cruce con calle tercera (calle el carmen), a media cuadra de la iglesia Sagrado Corazón de Jesús, jurisdicción del municipio Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: PRIMERO: Un lote de terreno sito en el caserío campo alegre, jurisdicción de dicho municipio Carvajal estado Trujillo, y que se deslinda así: NORTE: terrenos de propiedad del querellante; SUR: terreno de la sucesión de María Trinidad Ramírez; ESTE: terrenos de José del Carmen Perdomo; y OESTE: el camino público que conduce para San Lázaro, dicho lote de terreno mide de frente veinte metro como veinte centímetros (20,20 mts) y de fondo dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 mts) adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 1941, serie 76, protocolo primero, tomo I, trimestre I; SEGUNDO: un lotecito de terreno calvo que mide por su frente treinta y seis metros (36 mts9 por treinta y tres metros de fondo (33 mts), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terreno del mismo vendedor; SUR: con terrenos de la propiedad de José María Salas; ESTE: con terrenos del mismo vendedor y por el OESTE: terrenos del mismo comprador y Trina González, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el número 37, tomo III, trimestre I, dichos lotes de terreno hoy forman un solo cuerpo , siendo sus linderos generales actuales los siguientes: POR EL NORTE: por donde mide 45,48 mts, con la calle tercera; POR EL SUR: en extensión dividida en dos fragmentos con una distancia de 44,30 mts con Xiomara Villa de Santiago, Edgar Bencomo, María Antonieta Carruba e Hilva Castellanos; POR EL ESTE: en extensión de treinta y tres (33 mts) con propiedad de Elena Linares de Moreno y POR EL OESTE: en extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con Arturo Méndez y la calle principal de campo alegre.
Que dichos terrenos en vida de sus padres fueron edificadas a sus únicas y exclusivas expensas dos casas, levantadas en paredes de bahareque con techos de zinc y pisos de cemento, marcadas con los números 91 y 93 de la nomenclatura municipal, modificadas en el tiempo, destinadas en la actualidad a actividades comerciales.
Que a la muerte de sus padres quedaron como únicos y universales herederos, el demandante de autos y sus hermanos, según se evidencia y consta en planilla de liquidación de herencia de fecha 19 de julio de 1973.
Que desde las muerte de sus padres, sus hermanos por diferentes razones de índole personal y familiar, se vieron en la necesidad de trasladarse a otras ciudades fuera del estado Trujillo, habiendo quedado la parte actora como copropietario y poseedor legitimo del bien inmueble, pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2010 los ciudadanos JOSE VICTORIANO GUTIERREZ ALDANA, JESUS ALBERTO PIÑA MORENO, JENNIFER ABREU PERALTA, CARLOS ALBERTO PINEDA CARRILLO y YUSNAIDI MAGALY OLIVAR SAYAGO, utilizando la fuerza, en horas de la mañana de manera intempestiva, rompiendo los candados que aseguraban las puertas que deban acceso a mi propiedad, irrumpiendo en parte del lote de terreno identificado con anterioridad.
Que a partir de ese momento, los referidos ciudadanos se instalaron en dicho lote de terreno, colocaron otro portón, privándolo real y efectivamente del uso de la extensión de terreno, que ellos con la intención de apropiarse del mismo, comenzaron a ocupar, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas hechas por el demandante, los mismos hicieron una serie de edificaciones, levantaron paredes, pisos y estando tres construcciones actualmente casi destruidas.
Señala el querellante que en virtud del despojo a la posesión que han venido realizando los ciudadanos antes mencionados es por lo que demanda en Querella Interdictal por Despojo, y que se le sea restituida la posesión sobre la porción de terreno que legítimamente ha ejercido.
Promovió testimoniales e inspección judicial, y estimó su demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (500.000,00 Bs.)
En fecha 03 de mayo de 2012 se admite la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazados los querellados para que comparecieran a darse por citados dentro de los dos (02) días siguientes de despacho en que constase en autos su citación, y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora realiza reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en resumen señaló lo siguiente:
Que los padres de su poderdante ciudadanos Jesús Vallecillos y Josefa Salas de Valecillos, murieron ab intestato en fecha 16 de febrero de 1970 y 22 de mayo de 1973, y adquirieron dos lotes de terrenos, que hoy forman un solo cuerpo ubicado en el caserío “Campo Alegre”, hoy avenida principal de Campo Alegre, cruce con calle tercera (calle el carmen), a media cuadra de la iglesia Sagrado Corazón de Jesús, jurisdicción del municipio Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: PRIMERO: Un lote de terreno sito en el caserío campo alegre, jurisdicción de dicho municipio Carvajal estado Trujillo, y que se deslinda así: NORTE: terrenos de propiedad del querellante; SUR: terreno de la sucesión de María Trinidad Ramírez; ESTE: terrenos de José del Carmen Perdomo; y OESTE: el camino público que conduce para San Lázaro, dicho lote de terreno mide de frente veinte metro como veinte centímetros (20,20 mts.) y de fondo dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 mts.) adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 1941, serie 76, protocolo primero, tomo I, trimestre I; SEGUNDO: un lotecito de terreno calvo que mide por su frente treinta y seis metros (36 mts9 por treinta y tres metros de fondo (33 mts.), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terreno del mismo vendedor; SUR: con terrenos de la propiedad de José María Salas; ESTE: con terrenos del mismo vendedor y por el OESTE: terrenos del mismo comprador y Trina González, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el número 37, tomo III, trimestre I, dichos lotes de terreno hoy forman un solo cuerpo , siendo sus linderos generales actuales los siguientes: POR EL NORTE: por donde mide 45,48 mts, con la calle tercera; POR EL SUR: en extensión dividida en dos fragmentos con una distancia de 44,30 mts., con Xiomara Villa de Santiago, Edgar Bencomo, María Antonieta Carruba e Hilva Castellanos; POR EL ESTE: en extensión de treinta y tres (33 mts.) con propiedad de Elena Linares de Moreno y POR EL OESTE: en extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts.) con Arturo Méndez y la calle principal de campo alegre.
Que en dichos lotes de terrenos en vida de los ciudadanos hoy extintos, fueron edificados a sus únicas y exclusivas expensas dos casas, levantadas en paredes de bahareque, con techos de zinc y pisos de cemento, marcadas con los números 91 y 93 de la nomenclatura municipal, modificadas en el tiempo, destinadas en la actualidad a actividades comerciales.
Que a la muerte de los ciudadanos Jesús Valecillos y Josefa Salas de Valecillos, su poderdante y sus hermanos quedaron como únicos y universales herederos, según consta en Planilla de Liquidación de herencia de fecha 19 de julio de 1973, expedida por el Ministerio de Hacienda (…)
Que desde la muerte de los padres de su poderdante, sus hermanos por diferentes razones de índole personal y familiar, se vieron en la necesidad de trasladarse a otras ciudades fuera del estado Trujillo, habiendo quedado la parte actora como copropietario y poseedor legitimo del bien inmueble, pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2010 los ciudadanos JOSE VICTORIANO GUTIERREZ ALDANA, JESUS ALBERTO PIÑA MORENO, JENNIFER ABREU PERALTA, CARLOS ALBERTO PINEDA CARRILLO y YUSNAIDI MAGALY OLIVAR SAYAGO, utilizando la fuerza, en horas de la mañana de manera intempestiva, rompiendo los candados que aseguraban las puertas que deban acceso a la propiedad hoy objeto de litigio, irrumpiendo en parte del lote de terreno identificado con anterioridad, del cual su poderdante es copropietario y legitimo poseedor en un área de extensión de MIL TRESCIENTOS CINCUENTRA METROS CUADRADOS (1.350 mts2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: POR EL NORTE: Con calle 3era, por donde mide treinta y un metro (31mts); POR EL SUR: Con Xiomara Villa de Santiago, Edgar Bencomo, María Carruba e Hilva Castellanos, por donde mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts); POR EL ESTE: Con Elena Linares de Moreno, por donde mide treinta y tres metros (33 mts); POR EL OESTE: Con Arturo Mendez y con terrenos de las casas de la “Sucesión Valecillos Salas”, por donde mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), y al poco tiemepo de haber sucedido estos hechos se les unieron otro grupo de ciudadanos, entre los cuales están: GINA ISABEL HERNANDEZ BASTARDO, DAVINSON JOSÉ VALENCIA GRATEROL, LUIS ALBERTO PIÑA, VILMA ZAMBRANO, HENRY GREGORIO OJEDA MORENO, DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, MARIA E MORENO, ELSY AUXILIADORA SAYAGO DE FLORES, ANTONIO ELIAS ABREU PERALTA y GLADYS DEL C. ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 17.119.631, 19.148.899, 14.460.496, 10.683.070, 15.043.503, 5.349.173, 15.752.355, 2.629.992, 20.750.815 y 14.600.482, respectivamente, con igual domicilio en el sector Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quienes se han instalado en el referido lote de terreno edificando casas y ranchos.
Que a partir de ese momento, los referidos ciudadanos se instalaron en dicho lote de terreno, colocaron otro portón, privándolo real y efectivamente del uso de la extensión de terreno, que ellos con la intención de apropiarse del mismo, comenzaron a ocupar, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas hechas por mi poderdante, los mismos hicieron una serie de edificaciones, levantaron paredes, pisos y estando tres construcciones actualmente casi destruidas.
Señala el querellante que en virtud del despojo a la posesión que han venido realizando los ciudadanos antes mencionados es por lo que demanda en Querella Interdictal por Despojo, y que se le sea restituida la posesión sobre la porción de terreno que legítimamente ha ejercido.
Que a los fines de probar la condición de legitimo poseedor y la ocurrencia de los actos constitutivos del despojo, promovieron el merito y valor jurídico de la declaración testimonial rendida por los ciudadanos SIMON ELIAS BRICEÑO, ANTONIO MATUZALEN, JOSE DEL CARMEN SALAS, EUDY ENRIQUE MORENO y EOLINDA ROJO y merito y valor jurídico de las Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2012.
Estimaron la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), equivalentes a 5.598,94 unidades tributarias.
La reforma de la demanda, se admitió en fecha 08 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar a los ciudadanos José Victoriano Gutiérrez Aldana, Jesús Alberto Piña Moreno, Jennifer C. Abreu Peralta, Carlos Alberto Pineda Carrillo, Yusnadi Magali Olivar Sayazo, Gina Isabel Hernández Bastardo, Davinson José Valencia Graterol, Luís Alberto Piña, Vilma Zambrano, Henry Gregorio Ojeda Moreno, Dixie Coromoto Simancas Moreno, María E. Moreno, Elsy Auxiliadora Sayazo de Flores, Antonio Elías Abreu Peralta y Gladys del C. Zambrano, y para la practica de la misma se comisiona a uno de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Carlos Pineda, debidamente asistido de abogado, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, asimismo, otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho Jesús Araujo y José Idelmaro Briceño.
En auto de fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza que venia conocimiento del procedimiento.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal señala, que la solicitud de nulidad pedida por uno de los codemandados de autos, será resuelta en la sentencia definitiva, como punto previo.
En fecha 04 de octubre de 2012, se agregan las actuaciones relativas a la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 18 de octubre de 2012, se agregan las resultas donde consta la citación de los codemandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012 el apoderado judicial del codemandado de autos Carlos Pineda, solicita se declare la nulidad de todas las citaciones practicas y se ordene citación de todos los demandados y asimismo, se declare la perención de la instancia, ratificando dicho pedimento en diligencia de fecha 9 de noviembre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial del codemandado Carlos Pineda Carrillo, y negó la nulidad de las citaciones de los demás codemandados.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Pineda, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del mismo año.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano José Victorino Gutiérrez Aldana, debidamente asistido por el profesional del derecho José ldemaro Briceño, Inpreabogado No. 13.217, confiere poder apud acta al prenombrado abogado y a Julio Araujo Abreu, Inpreabogado No. 145.011, así mismo solicita perención de la instancia.
En auto de fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal declara la nulidad parcial del auto de fecha 08 de junio de 2012, y asimismo, la nulidad de las actuaciones subsiguientes y ordena librar nuevas boletas de citación a los coquerellados de autos.
En fecha 17 de enero de 2013 el apoderado judicial del codemandado de autos José Victorino Gutiérrez Aldana, apela de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013; apelación esta que fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir las copias respectivas al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó librar las boletas de citación de los coquerellados de autos, conforme a lo ordenado en auto de fecha 9 de enero de 2013
En fecha 16 de abril de 2013, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia señala que se dirigió al domicilio de los coquerellados de autos, a fin de practicar su citación, y el ciudadano José Gutiérrez se negó a firmar boleta de citación, asimismo, le informó que los demás demandados de autos no se encontraban; como también estaba presente el ciudadano Carlos Pineda, se negó a firmar la referida boleta.
En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos José Gutiérrez y Carlos Pineda en virtud de que se negaron a firmar boleta de citación.
En fecha 02 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante solicita la citación cartelaria de los demás coquerellados en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal acuerda la citación cartelaria de los coquerellados Jesús Piña, Jennifer Abreu, Yusnaidi Olivar, Gina Hernández, Davinson Valencia, Luís Piña, Vilma Zambrano, Heny Ojeda, Elsy Sayazo, Antonio Abreu y Gladys Zambrano.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia de la publicación de carteles.
En fecha 30 de mayo de 2013, la ciudadana Jennifer Abreu, asistida de abogado, solicita la perención de la instancia.
El tribunal en fecha 06 de junio de 2013, declara improcedente la solicitud realizada por la coquerellada de autos, relativo a la perención de la instancia.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial fija el lapso para la presentación de informes, en virtud de apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano José Gutiérrez.
En fecha 04 de julio de 2013, fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial del ciudadano José Gutiérrez, ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano José Gutiérrez, en su carácter de coquerellado.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la ciudadana Jennifer abreu solicita la nulidad o inexistencia del auto de fecha 23 de abril de 201, en virtud de que el secretario accidental no ostentaba el carácter conforme a la ley.
En fecha 14 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad litem a los coquerellados de autos en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes.
En auto de fecha 18 de noviembre este Juzgado niega la solicitud realizada por el apoderado de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se nombra como defensora Ad litem de los coquerellados de autos a la profesional del Derecho Adriana Colmenarez, quien acepta el cargo recaído en su persona y se juramenta, procediendo este Tribunal a ordenar la citación de la referida Defensora. Se libra la boleta de citación realizándose su citación en fecha 28 de enero de 2014, según consta al folio 545.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abogada Mary Trini Godoy, hace entrega de la boleta de notificación a los ciudadanos José Gutiérrez y Carlos Pineda.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos VILMA ZAMBRANO, LUIS ALBERTO PIÑA MORENO, MARIA EUGENIA MORENO, DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, HENRY GREGORIO OJEDA MORENO, YENNIFER ABREU PERALTA, GINA YSABEL HERNÁNDEZ, CARLOS PINEDA, JOSE VICTORINO GUTIERREZ ALDANDA, DAVINSON JOSE VALENCIA GRATEROL, YUSNAIDI OLIVAR, ELSY SAYAGO otorgan poder apud acta a los abogados JESUS ARAUJO y JOSE IDELMARO BRICEÑO.
En fecha 21 de marzo de 2014 las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 del mismo mes y año; se acordó la evacuación de las testimoniales promovidas y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, así mismo se fijó día y hora para llevar a efecto la inspección judicial solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de los coquerellados de autos presentaron escrito de pruebas, promovieron documentales y el coquerellado de autos ciudadano José Gutiérrez promueve posiciones juradas; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 25 de marzo de 2014, y se ordenó citar al ciudadano Luís Valecillos a los fines de absolver posiciones juradas.
En escrito de fecha 25 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos Larry Araujo, Francisco Gonzalo Ojeda y Emilia Antonio Terán, las cuales son admitidas en auto de fecha 27 del mismo mes y año, comisionándose para su evacuación a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En fecha 26 de marzo de 2014, se evacuó prueba de inspección judicial.
En fecha 27 de marzo de 2014 la defensora Ad litem de los ciudadanos Jesús Piña, Antonio Abreu y Gladys Zambrano, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Antonio Abreu, otorga poder apud acta a los abogados Jesús Abreu y José Briceño; asimismo, promovió prueba documental.
En fecha 28 de marzo de 2014, las apoderadas judiciales del querellante, promueven prueba de experticia, la cual se admite y se ordena el nombramiento de los mismos.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de los coquerellados de autos, señala que no se ha admitido prueba documental, asimismo que apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo se consigna informe fotográfico por el practico y el mismo solicita el pago de honorarios profesionales a la parte promovente.
En fecha 1ro de abril de 2014, se admiten pruebas documentales promovidas por la defensora ad litem y el apoderado judicial de los coquerellados de autos.
En fecha 02 de abril de 2014, tuvo lugar el nombramiento de expertos.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado deja nulo y sin efecto, la notificación de los expertos designados y solo ordena notificar al experto designado por este Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2014, consta en autos la notificación del experto nombrado por las partes.
En fecha 08 de abril de 2014, consta en autos juramentación de los expertos Luís Araujo y Rafael Morales.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2014, consta la citación del ciudadano Luís Valecillos, para absolver posiciones juradas.
En fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal revoca nombramiento del experto Miguel Gutiérrez y nombran a la ciudadana Deyanira Pirela y se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de abril de 2014, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas.
En fecha 24 de abril de 2014 los apoderados judiciales de los coquerellados de autos, consignan escrito de alegatos.
En fecha 02 de mayo de 2014, se llevo a cabo acto de inicio de experticia.
En fecha 14 de mayo de 2014, el experto Javier Araujo consigna informe de experticia.
En fecha 28 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de los coquerellados de autos consignan escrito de observaciones al informe de experticia.
En fecha 17 de julio de 2014, se agregan resultas de comisión de despacho de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte querellante presentan alegatos.
En fecha 25 de julio de 2014, los apoderados judiciales de los coquerellados de autos, presentan alegatos.
En fecha 06 de agosto de 2014, se difiere la sentencia en virtud de las múltiples ocupaciones de este Juzgado, por un lapso de ocho (08) días.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión interdictal restitutoria por despojo a la posesión de un lote de terreno, supuestamente propiedad y posesión del querellante de autos, sobre el cual se encuentran fomentadas unas mejoras y bienhechurías destinadas a vivienda; y siendo que el co-querellado Carlos Alberto Pineda Carrillo, identificado en autos asistido del abogado Jesús Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.608, hizo valer la prohibición legal de admitir la presente demanda por estar involucrados inmuebles destinados a vivienda conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011; pronunciamiento sobre este particular que este tribunal difirió como punto previo para el momento de la sentencia definitiva, según auto de fecha 28 de septiembre de 2012; considera este juzgador que, tratándose tal alegato de inadmisibilidad, una cuestión que afecta el orden público, resulta de impretermitible cumplimiento por este juzgador pronunciarse, en primer término, sobre tal alegato, y en caso de que el mismo resulte improcedente debe proceder este juzgador a pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y excepciones realizadas por las partes, tanto en el libelo como en la reforma de la demanda, así como también las contenidas en el escrito de alegatos presentados por los querellados de autos en fecha 25 de julio de 2014, referidos a la existencia de un litis consorcio activo que obligaba la intervención de los demás coherederos del demandante, y en consecuencia su falta de cualidad; la supuesta violación de normas de orden público, y en fin de la procedencia o no de la restitución solicitada, sobre lo cual pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse:
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA REALIZADO POR EL CO-QUERELLADO CARLOS ALBERTO PINEDA CARRILLO, POR VIOLACION DEL DECRETO CON VALOR, RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA
En diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el co-querellado Carlos Alberto Pineda Carrillo, identificado en autos, asistido de abogado, expuso lo siguiente: “… Siendo esta la primera oportunidad que actúo en este expediente, debidamente asistido por abogado, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión inclusive, por cuanto, la admisión de esta demanda ha violentado normas de estricto orden público, y por existir prohibición legal para admitir este tipo de mandas. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06-05-2011, es decir, anterior a la presentación de esta demanda (08-11-2011, folio 4), en sus artículos 5 y 10 prohíbe inexorablemente el admitir y dar curso a esta clase de demandas cuando estén involucrados inmuebles destinados a vivienda y consta fehacientemente en este expediente por inspección hecha por este Tribunal que en esta causa están involucradas varias viviendas y que las mismas están siendo ocupadas por sus propietarios, de manera tal, que todo lo actuado en este expediente, resulta NULO de NULIDAD ABSOLUTA y así pido se declare junto con la inadmisión de la demanda propuesta, Así lo dispone el artículo 19 del mismo Decreto Ley. …”
Ante tal solicitud de nulidad, este juzgador, como quiera que apenas se aprendía al conocimiento del presente asunto, producto de la inhibición de la jueza que venia conociendo, decidió en auto de fecha 28 de septiembre de 2012, abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado y hacerlo en punto previo en la sentencia definitiva.
En relación a la posibilidad de control por parte del juez de la válida instauración del proceso, mediante la verificación de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión al dictado de la sentencia definitiva, la Sala Constitucional en distintos fallos, entre estos, el Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL,C.A., estableció:
“… Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma-de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley,…”
Es así, como este Tribunal en ejercicio de tal facultad, observa:
El Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en el contenido de los artículos 5, 9 y 10, prevé lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
“Artículo 10: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, desde su entrada en vigencia, lo que ocurrió en fecha 06 de mayo de 2011, antes de ser ejercida esta acción judicial o una acción administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución comportara la perdida de la posesión o tenencia por parte de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, deberá el interesado cumplir con el procedimiento administrativo previo, establecido por los artículos 5 y siguientes de dicho decreto.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, en el presente juicio, el querellante a través de su libelo pretende que se le restituya la posesión de un inmueble donde los querellados para el momento de la introducción de la demanda, ya habían comenzaron a realizar una serie de edificaciones, levantaron paredes, pisos, estando tres de las construcciones casi terminadas; construcciones éstas cuya características de inmueble destinado a vivienda familiar, algunas de las cuales ya estaban ocupadas, lo que se desprende, no solo de las testimoniales evacuadas como fundamento de la presente querella, sino también de la inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa en fecha 23 de abril de 2012.
Igualmente, observa este tribunal, que el querellante deduce la presente pretensión en fecha 08 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto Ley, que prohibía el ejercicio de la presente acción sin haberse tramitado el procedimiento administrativo previsto en el mismo, tratándose la presente pretensión de una querella interdictal restitutoria que implicaba la posibilidad de que se decretara una medida de restitución provisional o de secuestro, o que se dictara un fallo definitivo que comportare la pérdida de la posesión o tenencia a los querellados de autos, de los inmuebles destinados a vivienda principal, de manera pues que la parte demandante debió agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados.
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en sintonía con el criterio interpretativo expuesto por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 1 de noviembre de 2011, dictado en el expediente AA20-C-2011-000146, y comoquiera que el querellante no acompañó a su libelo, ni consta en las pruebas aportadas durante el procedimiento, recaudo alguno que evidencie haber agotado previamente a la introducción de demanda, el procedimiento administrativo previo previsto en dicho decreto, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dada la naturaleza y alcance de la presente decisión, este juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre los demás alegatos y defensa de las partes en este procedimiento,
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,


Abg. Diana Carolina Isea


En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,


Abg. Diana Carolina Isea






AGP/pp