REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. N° 12057-14
En el día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), presente ante la secretaria de este Tribunal Abg. Diana C. Isea Briceño, el Juez Titular de este Juzgado, Abg. Adolfo Gimeno Paredes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.031.799, expone: “Por cuanto en la presente solicitud de Amparo Constitucional obra como abogada asistente y co-accionante la abogada IVIS MARINA PARRA BARRIOS, con cédula de identidad Nº 5.762.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.990, y dado que entre la referida abogada y mi persona existe causal de inhibición prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar con anterioridad por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según consta en copia que anexo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me abstengo de conocer la presente causa y en consecuencia procedo a INHIBIRME de la misma, en fundamento a la causal de inhibición antes señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual hago valer el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, y como quiera que la presente solicitud fue remitida a este órgano jurisdiccional, por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo de conformidad con la competencia excepcional prevista en el artículo 9 eiusdem, al considerar erradamente que no existía Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en esta localidad; aunado al hecho de que los solicitantes en amparo constitucional en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes del municipio Valera del estado Trujillo, interponen tal solicitud contra la supuesta abstención u omisión de un órgano de la Administración Pública Municipal, es decir la Cámara Municipal de Valera, estado Trujillo, en la persona de su Presidente y Secretario, y por tal motivo, señalan en su solicitud como competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Trujillo, pero bajo el supuesto falso de que este órgano jurisdiccional no había entrado en funcionamiento para la fecha de presentación de esta acción, toda vez que dicho órgano jurisdiccional había comenzado a despachar el día 08 de agosto del presente año, es decir, con anterioridad a la introducción de la presente solicitud, razón por la cual y en acatamiento a lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que ordena al juez de amparo inhibido a remitir las actuaciones en el estado en que se encuentran, al Tribunal competente; que en fundamento a los hechos narrados por los solicitantes y lo establecido en el ordinal 21 del artículo 25 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la interpretación realizada en fallo Nº 1606 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Expediente Nº 10-1220, de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, resulta ser el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el municipio Trujillo, quien deberá conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional en protección de los intereses difusos y colectivos intentada por los accionantes; juzgado este que conforme a la Resolución Nº 04-2014 de fecha 14 de Agosto de 2014, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión al receso de las actividades judiciales desde el 15 de Agosto de 2014 hasta el 15 de Septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, en su artículo 5, entre otros tribunales, establece un sistema especial de trabajo para el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, a cargo del juez Jesús David Peña Pineda, quien estará de guardia durante dicho período y deberá tramitar el presente asunto por tratarse de un amparo constitucional. De conformidad con la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 8 de marzo del 2.005, caso: H.Koudsi en Amparo, resulta innecesario que la presente decisión sea revisada por la alzada, esto con el único propósito de preservar la urgencia que caracterizan a los juicios de amparo constitucional, razón por la cual me abstengo de remitir al Juzgado de Alzada copias de la presente inhibición a los fines de su revisión. Es todo.” Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado declarado competente. Se leyó y conformes firman. En la misma fecha se remitió con oficio Nº 483-14
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño
El Juez Inhibido,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.