REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de Agosto de 2014
203º y 154º
Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, que es recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, presentado personalmente por el abogado Francisco Morales Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69280, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. antes denominada PDVSA Asfalto S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 140-A Segundo; este Tribunal a los fines de admitir la presente acción de amparo, lo hace de la siguiente manera.
Señala la presunta agraviada a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su representada PDVSA Servicios Petroleros, S.A. es una empresa del Estado Venezolano, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Ente de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que esta filial tiene como objetivo general suministrar servicios especializados en los negocios petroleros de exploración y producción, tales como: operación y mantenimiento de taladros, registros eléctricos, sísmica, fluidos de perforación, cementación, perforación de pozos, rehabilitación de pozos, trabajos menores en pozos con unidades de tubería continua, estimulación de pozos, cambios de métodos de producción, captura de datos en subsuelo, pruebas especiales de pozos, operación de taladros y equipos, suministro de fluidos y productos químicos y servicios de cementación y estimulación, además de otros servicios conexos, dirigidos a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y a sus empresas filiales y mixtas, tanto en el ámbito nacional como internacional; con altos estándares de calidad, seguridad, cultura ambiental, competitividad sustentabilidad e innovación, para promover la consolidación de la soberanía tecnología, incrementando el Valor Agregado Nacional (VAN), aplicando principios éticos y morales que satisfagan las necesidades humanas del pueblo.
Que desde el día 22 de agosto de 2014, un grupo indeterminado de personas de manera irresponsable, exigiendo por la fuerza puestos de trabajo, han paralizado y obstaculizado el normal desenvolvimiento de las actividades operacionales de los TALADROS DE PERFORACION PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172, propiedad de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y el TALADRO DE PERFORACIÓN BY-12, propiedad de una contratista suya, que se encuentran entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero del municipio La Ceiba del estado Trujillo; ocasionando con ello una diferida de producción petrolera de 20.700 barriles hasta el día de hoy, asociada a un costo económico de Bs. 16.755.051,00, que se va incrementando a medida que tal paralización persista lo cual está afectando de manera significativa la producción petrolera, y por ende, a la economía nacional.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), acude a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación que desde el día 22 de agosto de 2014, ilegal y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada ese grupo indeterminado de personas, de las cuales no tienen su identificación, pero que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley de Amparo, no es óbice, obstáculo o impedimento para la procedencia de esta acción.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invoca el hecho público y notorio del conflicto, que ha llevado a la paralización de los mencionados taladros por ese grupo indeterminado de personas, que permanecen apostados en zonas aledañas a los taladros, y que están desarrollando diversas manifestaciones de protestas, paralizando y obstaculizando las vías de acceso a dichos taladros, por lo que tales hechos están revelados de pruebas dada su notoriedad.
Que la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada por las personas agraviantes, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia plantead; que dicha acción de amparo encuadra en los supuestos previstos en los citados artículos, toda vez que del presente se deduce que los ciudadanos agraviantes actúan de manera ilegal e irresponsable, frente a una de las principales empresas del Estado Venezolano, violando con ello el derecho constitucional que le asiste a su representada al libre ejercicio de su actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el presunto agraviado que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la citada Ley de Amparo, en virtud de que no ha cesado la violación del derecho denunciado como conculcado; que la violación denunciada es inmediata, posible y se está realizando como consecuencia de la paralización y/o obstaculización de las operaciones de los taladros mencionados; que su representada por parte accionante, no ha consentido expresa ni tácitamente la denunciada violación; y que su representada tampoco ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, y que no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Solicita al tribunal que una vez constatado lo anterior y visto que en la presente solicitud de amparo se han cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a admitirla con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los ciudadanos agraviantes le están ocasionando a su representada y por ende al País.
Continúa señalando el presunto agraviado que la paralización de los TALADROS DE PERFORACION PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172, BY-12, está impidiendo y limitando el desarrollo normal de la actividad petrolera en el estado Trujillo. Que no habiendo acción ni vía procesal en el sistema jurídico venezolano, que permita restablecer con la urgencia, celeridad y eficacia la situación jurídica de su representada, como no sea por la vía de Amparo Constitucional, pide al este Tribunal acuerde restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes el cese inmediato de la paralización de los referidos taladros, y como consecuencia de ello, abstenerse de llevar a acabo cualquier acción tendente a paralizar u obstaculizar el normal proceso operacional, económico y productivo de su representada en todo el estado Trujillo, a fin de evitar las pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en la merma del presupuesto de la nación.
Que con fundamento en lo anterior, solicita a este Tribunal se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional contra dicho grupo indeterminado de personas, ordenándoseles el inmediato reestablecimiento del derecho constitucional violado; solicita igualmente se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a favor de su representada PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y se le ordene a dichos ciudadano el cese de las acciones ilegales de paralización y obstaculización de los TALADROS DE PERFORACION PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 y BY-12, y de cualquier otra instalación o equipo de perforación petrolera existentes en todo el estado Trujillo, y como consecuencia de ello, el cese de los daños que le están causando al patrimonio nacional, por estar originando retrasos operacionales en el programa de perforación de pozos petroleros en el estado Trujillo.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada, que ordene a los presuntos agraviantes el cese inmediato del conflicto, así como que se abstengan de paralizar u obstaculizar las operaciones de los taladros de perforación antes señalados y de cualquier otro taladro o instalación petrolera del estado Trujillo; que se oficie a la Guarnición Militar del estado Trujillo y a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que realicen a la mayor brevedad posible el resguardo inmediato de los referidos taladros, así como también que se realicen todas las diligencias urgentes y necesarias para que identifique a todos los agraviantes incursos en tal conflicto y paralización, y que en caso de la comisión de un delito en flagrancia se efectúe la detención, aprehensión o captura de las personas incursas en el mismo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Por ultimo, solicita que ante el pedimento de tutela constitucional antes señalado, que en beneficio del derecho que asiste a su representada de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte y se ejecute la Medida Cautelar Innominada en los términos expuestos, para lo cual solicita se habilite el tiempo necesario para tal fin y se traslade y constituya este Tribunal, con la asistencia de efectivos militares de la Guarnición Militar del estado Trujillo o de la Guardia Nacional Bolivariana, en los Taladros de Perforación PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 y BY-12, que se encuentran ubicados entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero del municipio La Ceiba del Estado Trujillo; así mismo, pide se practique una inspección judicial en los sitios en conflicto antes indicados, para que se deje constancia de esos hechos y de la identidad de todos los agraviantes, así como de cualquier otra circunstancia que se le indique.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que, la presente solicitud de amparo constitucional, se intenta, en fundamento a lo previsto en los artículos 26, 27, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como derecho constitucional supuestamente violentado, señala el contenido en el artículo 112, que consagran el derecho a la libertad económica; el cual constituye un derecho de naturaleza eminentemente afín a la materia cuya competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil, y siendo que este Juzgado tiene atribuida competencia en materia civil, mercantil y constitucional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
En el presente asunto el tribunal procede a revisar in limine litis las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que al momento de admitirse la presente acción, el tribunal no detectó la existencia de alguna causal de inadmisibilidad que impidiera a este Tribunal admitir la presente solicitud, razón por la cual debe ser declarada ADMISIBLE la misma, salvo que en cualquier momento se pueda decretar su inadmisibilidad sobrevenida, si esta fuera advertida.
D E C I S I O N
En fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentes y lo señalado por la sociedad mercantil accionante, en la presente solicitud, en la cual manifiesta que los supuestos agraviantes están constituidos por un grupo indeterminado de personas, de las cuales no ha podido obtener su identificación; circunstancia esta que a juicio de este juzgador, no es óbice cuando se trata del restablecimiento del goce de los derechos y garantías constitucionales, para pronunciarse sobre su admisibilidad y protección constitucional solicitada; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda, cuando la solicitante obtenga su identificación, notificar por medio de boleta a los presuntos agraviantes o a las personas que los dirijan o actúen por ellos, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, más el término de la distancia, si fuera procedente, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual su fijación y realización tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas; advirtiéndoseles a las partes que a los efectos del cómputo de los lapsos procesales, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia el Juez. Se advierte igualmente a los presuntos agraviantes que su no comparecencia a la Audiencia Constitucional implicará la aceptación de los hechos incriminados.
Vista la solicitud de Medida Preventiva Innominada realizada, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
La supuesta quejosa en su solicitud de amparo pretende que se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se ordene lo siguiente:
1) A los agraviantes, el cese inmediato del conflicto, así como abstenerse de paralizar u obstaculizar las operaciones de los taladros de perforación PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 BY-12 y de cualquier otro taladro o instalación petrolera del estado Trujillo.
2) Se oficie a la Guarnición Militar del estado Trujillo y a la Guardia Nacional Bolivariana, para que realice a la mayor brevedad posible, lo siguiente:
2.1 El resguardo inmediato de los taladros de perforación antes señalados; instalaciones petroleras, personal y equipos afectados por dicho conflicto y que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los derechos constitucionales de sus representados, y muy particularmente la custodia inmediata de dichos taladros e instalaciones por efectivos militares a los fines de evitar la paralización de la actividad en dichos taladros.
2.2 Se realicen todas las diligencias urgentes y necesarias para que identifiquen a todos los agraviantes en curso de tal conflicto y paralización de actividades petroleras y se asiente mediante fotografías, videos y entrevistas la situación irregular e ilegal en que están incurriendo dichas personas.
2.3 Que en caso de comisión de un delito en flagrancia se efectúe la detención, aprehensión o captura de los incursos en el mismo.
Para el cumplimiento de tal pedimento, solicita el traslado y constitución del tribunal conjuntamente con efectivos militares en los taladros antes identificados que se encuentran ubicados entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero del municipio La Ceiba del estado Trujillo, así mismo solicita que se practique inspección judicial en los sitios en conflicto para dejar constancia de los hechos e identidad de los agraviantes.
En materia de amparo constitucional, el solicitante de la medida y el Juez no están obligados a demostrar y verificar, respectivamente, el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia líder en la materia, de fecha 24 de marzo de 2.003, caso: Corporación L´ Hotels, C.A., dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional depende, únicamente del sano criterio del Juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.
En efecto, considera este juzgador, que en el presente asunto, aún cuando la recurrente no acompañó a su solicitud medio probatorio alguno que evidenciara el temor fundado y el peligro de que la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados por la quejosa, se conviertan en una situación irreparable, antes de que se juzgue sobre la procedencia o no de la presente solicitud de amparo constitucional; este Juzgador ha tenido conocimiento de la ocurrencia de los hechos denunciados como supuestas violaciones de los derechos constitucionales de la quejosa, a través de la prensa escrita regional, quien ha difundido en reiteradas ocasiones tales hechos, convirtiéndolos en un hecho notorio comunicacional, que por su naturaleza no requiere ser demostrado en autos. En efecto, tales hechos fueron reseñados en el Diario “El Tiempo” de circulación en el estado Trujillo, en la edición de fecha 23 de agosto de 2014, de la siguiente manera:
“Paralizados varios taladros petroleros de La Franquera, Moporo y Los Ciénegos

Los habitantes de esta calurosa zona costera, recalcaron tener la suficiente capacidad de emprender las labores que les dan a los zulianos. A muchos se les han hecho sus pruebas médicas, hay mano de obra calificada, pero los hacen gastar dinero elaborando currículos para más nunca llamarlos cuando sea necesario
23 de Agosto del 2014.
Casas pendientes
Para colmo, hay muchas casas en construcción completamente paralizadas, a las que les faltan lozas o placas, no tienen sus servicios y para hacerlas, los beneficiarios deben ir comprando de sus propios bolsillos los materiales, para colocarlos cuando pueden o cuando los consiguen.
JUAN PAZOS CNP: 15.605 - En horas de la mañana de ayer se dio inicio formal a la paralización de las vías de accesos a diversos taladros petroleros apostados entre las poblaciones de Moporo, La Franquera y Los Ciénegos, pertenecientes a la parroquia Tres de Febrero del municipio La Ceiba. Las principales causas que condujeron a esta acción fue que las comunidades trujillanas rechazan cuando los proyectos pautados por Pdvsa llegan con personal único y exclusivo del estado Zulia, a sabiendas del cabalgante desempleo existente en la zona; así como la indolencia de esta gran filial con las comunidades cercanas.
Blanca Luzardo, vocera de vivienda del Consejo Comunal Moporo y Joan Martínez en la vocería de finanzas, quien a su vez es trabajador petrolero de diversas áreas; relataron a la prensa que esta lucha se ha venido afrontando desde hace nueve meses atrás, pero decidieron en radicalizarla junto a otros vecinos para rechazar de lleno la llegada de nuevos taladros en calidad de "preñados", con gente del Zulia.
Es así como a los taladros 170, 171, 172 y el PDV26, les truncaron sus accesos al igual que a otras contratistas paralizadas por completo. Rechazaron que los chivos de Pdvsa que acuden a atenderles sus solicitudes siempre les caigan a mentiras, por lo que sale a colación la presunción de ventas de puestos laborales, donde les dan prioridad a aquellas personas provenientes de la vecina entidad.
Malestar
Los manifestantes aclararon que la tranca es contra los trabajadores zulianos, pero de resto, dejan pasar a aquellas unidades contentivas de alimentos, insumos y emergencias, por cada barricada que montan. Se escudaron en haberle notificado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Valle Verde el hecho que emprenderían tal acción.
John Ferrer, vocero laboral del CC La Franquera; solicitó a Pdvsa la inclusión en los taladros para la gente de la zona. Aseguró que se han tramitado muchos informes con anterioridad, donde reflejan que también se les da empleo a personas de otros municipios, aunque no les causa mucho malestar si son paisanos trujillanos. Otra situación es que cuando incluyen a personal del municipio, son muy pocos los beneficiados. El desempleo es campante por todos lados.
Un comentario que se sumó fue el de José Chirinos, quien lamentó el desvío de taladros previstos a llegar a suelo trujillano, para colocarlos en el Zulia. Eso pasó con el PDV173, donde incluyen a zulianos y posteriormente, lo trasladan a tierras trujillanas totalmente "preñado".
Indolentes
Blanca Luzardo reforzó sus inquietudes al acotar que ni reales o fotocopiadoras cercanas hay para estar sacando a cada rato los currículos que piden. Aparte, dijo que Pdvsa no le deja nada al pueblo y cuando la colectividad hace alguna petición de donaciones, nunca colaboran con nadie, acrecentándose los cordones de pobreza alrededor.
Para muestra de ello, acotó que muchas de las escuelas están abandonadas por completo. Igual comentario hizo Alejandra Bastidas, vocera laboral del CC San Marcos; quien explicó que las viviendas prometidas por la renta petrolera cuentan con muchos retrasos, ya que las iban a entregar en noviembre del año pasado, pero a estas alturas nada de nada.
Expuso que los gerentes de Pdvsa siguen con su "mamadera de gallo", sin importarles que la gente viva en ranchos o en casas de bahareque, sobre todo aquellas que arriesgan su dignidad al habitar en aguas del Lago de Maracaibo, específicamente en palafitos.
Para finalizar, Blanca Luzardo pidió que se limpie el canal del Caño Moporo que está muy sucio y por el que ya ni se puede navegar. Muchos pescadores dependen de él para alimentar a sus familias. Es de 700 metros de largo.”
En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador en ejercicio del poder cautelar general de que está investido como Juez Constitucional para evitar la violación de derechos constitucionales y dictar cualquier medida tendente a la protección de los mismos, y dada la naturaleza de los hechos narrados y los intereses que están en juego, ya que la quejosa realiza actividades inherentes a la explotación petrolera, la cual es de interés público y de carácter estratégico para la Nación, ya que se trata de una actividad desplegada por una empresa básica del Estado Venezolano para la vida económica de la República; y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 302, y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional y el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de hacer cesar o evitar la ocurrencia de cualquier daño que pueda ocasionársele a las instalaciones petroleras, así como también la ocurrencia de cualquier anomalía o vías de hecho que impidan el desarrollo normal de dicha actividad, y se le violenten los derechos constitucionales a la quejosa; y como quiera que el Juez Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra obligado a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando estos sean objeto de amenazas o violaciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO INMEDIATO de los taladros de perforación PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 y BY-12, así como cualquier otro taladro e instalaciones petroleras ubicadas entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo, incluyendo las respectivas vías de acceso a las mismas, para que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee o cause graves daños materiales o impidan el acceso y continúen con la paralización de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras pertenecientes a la referida empresa o se que se encuentren prestando servicio a la misma, todo ello a los fines de evitar que se impida el desarrollo de las actividades relacionadas con la explotación petrolera.
En relación a la solicitud de las medidas cautelares innominadas de orden de detención, aprehensión o captura de personas que se encuentren cometiendo delitos en flagrancia, tal circunstancia no constituye materia de una medida cautelar, sino simplemente el cumplimiento de la legislación penal venezolana por los órganos competentes, razón por la cual se NIEGA tal solicitud.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada, en el sentido de que se realicen diligencias urgentes y necesarias para que se identifique a los agraviantes y se tome fotografías, videos y entrevistas sobre la situación irregular que se denuncia; este juzgador considera que tal pedimento no es materia de una medida cautelar, sino del cumplimiento de una carga por parte de la recurrente, razón por la cual se NIEGA tal pedimento.
A los fines de la practica de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO INMEDIATO de los taladros de perforación PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 y BY-12 así como cualquier otro taladro e instalaciones petroleras ubicadas entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo, incluyendo las respectivas vías de acceso a las mismas, para que se impida que persona natural o jurídica alguna, obstaculice, perturbe, sabotee o cause graves daños materiales o impidan el acceso y continúen con la paralización de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras pertenecientes a la referida empresa o se que se encuentren prestando servicio a la misma, todo ello a los fines de evitar que se impida el desarrollo de las actividades relacionadas con dichos taladros, y en fin de la explotación petrolera; se ORDENA al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Guarnición Militar del estado Trujillo, el cumplimiento y ejecución de la medida aquí acordada, fijando “una zona de seguridad temporal” en los alrededores de los lugares donde están ubicados los taladros objeto de protección, para garantizar la normal actividad de los mismos; y en fin para que velen por el resguardo y normal funcionamiento de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras donde realiza su actividad la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en los poblaciones antes indicadas del estado Trujillo.
Se le advierte a tales autoridades militares, que en el cumplimiento del presente decreto, vele por el resguardo de la integridad física de todas las personas que pudieran encontrarse en las instalaciones petroleras a que se refiere el presente decreto o en sus alrededores, y que al momento de practicar la presente medida se hagan acompañar de representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público del estado Trujillo a los fines de salvaguardar los derechos humanos de las personas que allí se encuentran.
Se ordena notificar igualmente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo, así como también al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense las boletas de notificación ordenadas y entréguense al alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
Se le advierte a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a cualquier Tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la Audiencia Constitucional que ha de realizarse, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1) de febrero de 2.000 en el caso José Amando Mejía.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
.. Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha de hoy, se oficio tanto al Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado a Trujillo, como a la Guarnición Militar del estado Trujillo bajo los números 485 y 486, respectivamente, todo conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.



N°. 485-14 Trujillo, 26 de Agosto de 2014
203º y 155º
Ciudadano:
Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera
Su despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en auto de esta misma fecha dictado en el expediente signado con el Nº 12058-14 contentivo de la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en contra de un Grupo indeterminado de personas ubicadas en las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera de la Parroquia Tres de Febrero del municipio La Ceiba del estado Trujillo, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO INMEDIATO de los taladros de perforación PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 y BY-12, así como cualquier otro taladro e instalaciones petroleras ubicadas entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo, incluyendo las respectivas vías de acceso a las mismas, para que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee o cause graves daños materiales o impidan el acceso y continúen con la paralización de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras pertenecientes a la referida empresa o que se encuentren prestando servicio a la misma, todo ello a los fines de evitar que se impida el desarrollo de las actividades relacionadas con la explotación petrolera; ordenándose para el cumplimiento y ejecución de la medida aquí acordada, fijar “una zona de seguridad temporal” en los alrededores de los lugares donde están ubicados los taladros objeto de protección, para garantizar la normal actividad de los mismos; y en fin para que velen por el resguardo y normal funcionamiento de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras donde realiza su actividad la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en los poblaciones antes indicadas del estado Trujillo.
Advirtiéndosele que en el cumplimiento del presente decreto, vele por el resguardo de la integridad física de todas las personas que pudieran encontrarse en las instalaciones petroleras a que se refiere el presente decreto o en sus alrededores, y que al momento de practicar la presente medida se hagan acompañar de representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público del estado Trujillo a los fines de salvaguardar los derechos humanos de las personas que allí se encuentran.
A los fines del mejor cumplimiento de lo ordenado, se anexa copia certificada del decreto cautelar
Comunicación que hago a los fines consiguientes.

Dios y Federación,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes
Juez Titular.


AGP/cc
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.



N°. 486-14 Trujillo, 26 de Agosto de 2014
203º y 155º
Ciudadano:
Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo
Su despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 12058-14 contentivo de la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en contra de un Grupo indeterminado de personas ubicadas en las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera de la Parroquia Tres de Febrero del municipio La Ceiba del estado Trujillo, DECRETÓ: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO INMEDIATO de los taladros de perforación PDV-170, PDV-26, PDV-171, PDV-172 y BY-12, así como cualquier otro taladro e instalaciones petroleras ubicadas entre las poblaciones de Moporo, San Marcos, Los Ciénegos y Franquera, pertenecientes a la Parroquia Tres de Febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo, incluyendo las respectivas vías de acceso a las mismas, para que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee o cause graves daños materiales o impidan el acceso y continúen con la paralización de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras pertenecientes a la referida empresa o que se encuentren prestando servicio a la misma, todo ello a los fines de evitar que se impida el desarrollo de las actividades relacionadas con la explotación petrolera; ordenándose para el cumplimiento y ejecución de la medida aquí acordada, fijar “una zona de seguridad temporal” en los alrededores de los lugares donde están ubicados los taladros objeto de protección, para garantizar la normal actividad de los mismos; y en fin para que velen por el resguardo y normal funcionamiento de los taladros antes identificados y demás instalaciones petroleras donde realiza su actividad la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en los poblaciones antes indicadas del estado Trujillo.
Advirtiéndosele que en el cumplimiento del presente decreto, vele por el resguardo de la integridad física de todas las personas que pudieran encontrarse en las instalaciones petroleras a que se refiere el presente decreto o en sus alrededores, y que al momento de practicar la presente medida se hagan acompañar de representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público del estado Trujillo a los fines de salvaguardar los derechos humanos de las personas que allí se encuentran.
A los fines del mejor cumplimiento de lo ordenado, se anexa copia certificada del decreto cautelar
Comunicación que hago a los fines consiguientes.

Dios y Federación,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes
Juez Titular.


AGP/cc