…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 29 de Agosto de 2014
203º y 154º
Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, que es recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, presentado personalmente por el ciudadano VALENTIN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.283.725, con domicilio en El Dividive, Municipio Miranda, Parroquia El Dividive, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANGELAMELY ROSEL RUIZ CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 216.454; este Tribunal a los fines de admitir la presente acción de amparo constitucional, lo hace de la siguiente manera.
Señala el presunto agraviado, en resumen lo siguiente:
Que es legítimo propietario de un lote de terreno denominado “Hacienda La Esperanza”, hoy denominado “El Mamón”, denominación esta dada desde el año 1999 por el Gobierno Municipal de turno. Que su legítimo derecho viene amparado, según se desprende en copia del Titulo de Propiedad que acompaño marcado con la letra “A”, y que le pertenece, según se evidencia del referido documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 1980, anotado bajo el Nº 31, folios vuelto del 51 al 53 vuelto, del Protocolo primero, Tomo II.
Que para ese año de 1999, en que ocurrieron los hechos, fue despojado de manera arbitraria de su posesión por un decreto municipal, obteniendo el ya mencionado Gobierno Municipal de manera irrita y nula de toda nulidad unas tierras que le pertenecían y le pertenecen aún hoy en día, y que como prueba de lo ya mencionado por su persona, anexa copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en donde se ANULA DICHO DECRETO y se le restituye la posesión de sus tierras; sentencia esta que no ha podido llevar a cabo en virtud que dicha orden fue comisionada a la Juez quien funge como JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, conminando ese funcionario a que CUMPLIESE CON SU DESIGNACION, cosa que no realizó, levantando posteriormente un procedimiento total y absolutamente falso e irrito, alegando que si el anterior Alcalde no estaba en la sede de su despacho, no podía cumplir con la comisión.
Que posteriormente se dirigió al mismo tribunal que emitió la decisión para solicitar nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia, solicitud que se le concedió para una nueva fecha para tratar de recuperar su propiedad, pero su sorpresa fue mayúscula cuando le informaron que nuevamente el ciudadano Alcalde se encontraba ausente del despacho, cuando ya se había verificado que si estuviese en su oficina para no perder una nueva comisión; que su abogado asistente les explicó a los funcionarios del Tribunal Ejecutor de Medidas que no podía quedar inejecutoria la decisión del Tribunal A quo, pues él ya por sentencia definitivamente firme es él legítimo poseedor de las tierras, que en todo caso quien cometió un delito fue el Alcalde, pues se apoderó de sus tierras de manera grosera y abusiva atentando contra su propiedad privada y el patrimonio de su familia al despojarlo de manera arbitraria y que hasta la fecha 30 de Julio de 2014 no ha podido ejecutar la medida de restitución de sus tierras por incompetencia del tribunal incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Que por todo lo antes expuesto es que considera que se han violentado sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21 Numeral 1 y 2, del mismo texto legal, y que de igual manera se está violentando el Artículo 60 de la Carta Magna.

Este Tribunal a los fines de providenciar la presente solicitud, considera necesario pronunciarse sobre su competencia:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que, la presente solicitud de amparo constitucional, se intenta, en fundamento a lo previsto en los artículos 21, numerales 1 y 2, artículo 49 numeral 7 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la igualdad ante la ley, que excluye cualquier discriminación fundada en la raza, sexo, el credo y la condición social o a grupos vulnerables; el derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos que hubiere sido juzgado anteriormente, y al derecho de la protección del honor, vida privada e intimidad; los cuales constituyen derechos de naturaleza eminentemente civil, afín a la materia cuya competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil, y siendo que este Juzgado tiene atribuida competencia en materia civil, mercantil y constitucional, por el criterio ratio materiae resultaría COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, aunado al criterio de competencia anterior, resulta necesario advertir que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, es atribuida a un juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael, Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual, si bien es cierto, es de inferior jerarquía que este tribunal, actuaba en cumplimiento de una comisión de ejecución de sentencia que le fue conferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, estado Lara, en el expediente signado con el número KE01-N-1999-000015 (nomenclatura de ese tribunal) tal como consta de los recaudos anexados por el solicitante; circunstancia esta que origina algunas dudas sobre la competencia para conocer del presente asunto.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En relación a la competencia para conocer de un acto u omisión de un juzgado ejecutor de medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, en el expediente Nº AA50-T-2011-0142, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoó la accionante en amparo contra la ciudadana Karla Alejandra Jiménez Torres, esta Sala, en atención al criterio expuesto supra, resulta incompetente para conocer de la presente acción; y así se declara.
Una vez declarada su incompetencia, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la acción de tutela constitucional incoada y, en tal sentido, observa que:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. ..”.

De la normativa antes señalada, así como también de la doctrina trascrita, reiterada y pacifica de la Sala Constitucional, se concluye que, aún en el caso de que se le atribuya a un juzgado ejecutor de medidas la violación de un derecho o garantía constitucional en el cumplimiento de una comisión, el competente para conocer de tal denuncia, no resulta el juzgado de la causa o comitente, sino al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o incurrió en omisión; y siendo este juzgado de Primera Instancia en lo Civil el superior jerárquico inmediato del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
En el presente asunto el tribunal procede a revisar in limine litis las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando lo siguiente:
El solicitante pretende con la interposición de la presente acción de amparo, que este Tribunal actuando en sede constitucional ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que proceda a ordenar a la autoridad municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el asunto Nº KE01-N-1999-000015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de marzo de 2001, y ordenada su ejecución forzosa en auto de fecha 18 de julio de 2011, en el cual se acordó la comisión para tal ejecución al Juzgado supuestamente agraviante; sentencia ésta que se ordena ejecutar conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual declaró nulo el decreto dictado en fecha 12 de marzo de 1999 por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo, mediante el cual afectó los terrenos de la posesión “El Dividide” y denominados por esa municipalidad “El Mamón” del municipio Miranda del estado Trujillo, afectando totalmente la propiedad y posesión de los recurrentes que tenían sobre el fundo “La Esperanza”, que forma parte de la posesión “El Dividive”.
De lo narrado por el solicitante en amparo, se desprende que ejercita la acción de amparo en contra de la omisión en que supuestamente incurrió el juzgado del municipio en cuestión, al no proceder a ejecutar la sentencia en referencia, conforme lo ordenado por el tribunal de la causa.
Observa el tribunal que, de los recaudos anexados, consta copia fotostática certificada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del acta de fecha 19 de enero de 2013, levantada con ocasión al cumplimento del mandamiento de ejecución conferido a ese tribunal ejecutor por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº KE01-N-1999-000015; comisión esta con la nomenclatura 650-13 del referido juzgado ejecutor.
En la referida acta se deja constancia que el juez ejecutor se trasladó hasta la sede de la Alcaldía del municipio Miranda a los fines de notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del municipio Miranda del estado Trujillo, lo ordenado en fecha 18 de julio de 2011 por el juzgado comitente con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por éste, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
También se observa, de la referida acta, que al juez ejecutor no le fue posible dar cumplimiento a la comisión ordenada, en virtud de que no se encontraban presentes, ni el Sindico Procurador, ni el Alcalde del municipio, razón por la cual se declaró concluido el acto y mantener la referida comisión en el juzgado ejecutor hasta el total cumplimiento de la misma.
De la forma como ocurrieron los hechos narrados por el solicitante, considera este juzgador que, el quejoso ante la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del municipio Miranda, cuando el tribunal ejecutor se trasladó a tal fin en fecha 29 de enero de 2.013, pudo haber solicitado al tribunal ejecutor que se trasladara en posteriores oportunidades a los fines de gestionar tales notificaciones, como le fue ordenado por el juez comitente, o en su defecto, debió haber ejercido el recurso de reclamo, el cual se ejerce ante el juez comisionado para ante el juez comitente, quien debe decidir sobre él una vez que tuviere en sus manos el expediente de la comisión, tal como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “
“Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente.”.
Así mismo, el solicitante de autos ante la supuesta negativa del juez ejecutor de cumplir con la comisión ordenada, ha podido solicitarle al juez comitente, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, para que ejerciendo las atribuciones que le confiere el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procediera el mismo a revocar la comisión otorgada y comisionar a otro juez ejecutor o decidir proceder a la ejecución de la sentencia directamente contra el ente municipal; juzgado éste que remitió la causa principal al recientemente creado y en funciones de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, quien conoce de la misma, a partir del día 08 de agosto de 2014; fecha esta anterior a la introducción de la presente solicitud.
De tal manera que, observa este juzgador que, el accionante en amparo tenía otras vías ordinarias disponibles para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, violatoria de sus derechos constitucionales, por la no ejecución de la sentencia por parte del juez ejecutor comisionado, las cuales pudo y debió agotar antes de recurrir a esta vía extraordinaria del amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”
En relación a la interpretación de la referida causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, cuando existen vías ordinarias judiciales a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de enero de dos mil nueve, en el expediente 08-0226, señaló lo siguiente:
“1. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En interpretación del artículo que fue citado supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
Conforme a la doctrina de esta Sala, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso concreto, el amparo de autos se intentó contra una decisión en fase de ejecución respecto de la cual no se agotó la vía ordinaria o medio de impugnación ordinario, como es el recurso de apelación que prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”.
En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.”
En fuerza de lo anterior se desprende, que el solicitante de amparo constitucional, tenía a su disposición una serie de mecanismos procesales ordinarios, que ya fueron establecidos en este fallo como medio idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada por la actuación del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya falta de agotamiento, aunado a la falta de justificación por parte del accionante de la utilización de la presente vía extraordinaria del amparo con prescindencia de la vía ordinaria, son razones mas que justificadas para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria preexistente, la cual resultaba idónea para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.
Aunado a lo anterior, considera este juzgador que el solicitante de amparo constitucional consintió tácitamente las supuestas transgresiones a sus derechos constitucionales, al proceder intentar la presente solicitud, pasados que fueron mas de seis (6) meses después de la supuesta omisión en que incurrió el juzgado ejecutor cuando se trasladó a ejecutor la decisión en fecha 29 de enero de 2013, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión de amparo para la fecha en que fue intentada, es decir el 28 de agosto de 2014, ya había caducado. Así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.