…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 04 de agosto de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 29 de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DIAZ VALECILLOS, asistida en ese acto por el abogado VICTOR SUAREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.325, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a.


Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En tal orden de ideas, este Tribunal observa que la demandante, reclaman la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal; para lo cual consigna copia fotostática simple de la sentencia de divorcio; copia fotostática simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en árboles de aguacate, plantas de café, árboles frutales y cercado; constancia de retención de vehículo; documento de propiedad de traspaso de vehículo; copia fotostática de certificado de registro de vehículo; contrato de arrendamiento.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, con relación a la copia fotostática simple de documento de mejoras consistentes en árboles de aguacate, plantas de café, árboles frutales y cercado, se observa que el documento donde supuestamente el demandado en partición adquirió las mismas, sólo es autenticado y el mismo amerita ser protocolizado o


registrado, en el sentido que la propiedad de bienes inmuebles deber probarse con instrumento registrado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal 1ro del Código Civil, siendo este el documento que forma parte del requisito de la prueba del origen de la comunidad conyugal, y en consecuencia del derecho que se reclama.
En este propósito, con relación a la constancia de retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1975, color blanco, tipo Pick-up, matriculas 339-TAO, debe señalarse que la misma no constituye medio demostrativo de la propiedad del referido bien muebles; siendo el medio idóneo documento autentico, registrado o a falta de este la certificación de registro del vehículo.
En este mismo orden de ideas, con relación a las copias fotostáticas simples de documento de propiedad de un vehículo, marca Ford, año 1970, color rojo, modelo F-100, tipo Pick-up y certificación del vehículo, debe señalarse que existe una inconsistencia entre la persona que aparece como presunto propietario y la persona que figura en la certificación, razón por la cual crea incertidumbre acerca de la cualidad del verdadero propietario del bien mueble.
Por último, del examen de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, celebrado por la demandante de autos y un tercero ajeno al proceso, debe señalar este Tribunal que nada tiene que ver los bienes que podrían ser objeto de partición por parte del órgano jurisdiccional.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten


la existencia de la propiedad de los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,


MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pdpp