REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de agosto de 2014
203° y 155°
Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, que es recibido por Distribución y presentado personalmente por la ciudadana ALBA ROSA PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.319.462, domiciliada en la parroquia La Puerta, municipio Valera, estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.680; este Tribunal a los fines de admitir la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones.
Señala la presunta agraviada en su solicitud, lo siguiente:
Que es poseedora legítima de un lote de terreno en la parroquia La Puerta, sector el pozo, vía La Lagunita-La Puerta, en virtud del dictamen conferido por el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se le otorgó el derecho o garantía de permanencia sobre el citado lote, ya que se ha dedicado a las actividades agrícolas y pecuarias por más de 30 años de manera ininterrumpida en conjunto con su familia; siendo que hasta la presente fecha el órgano administrativo no ha revocado dicha cualidad, al contrario el Juzgado Superior Agrario de esta jurisdicción ratificó el acto dictado por el INTI para el normal ejercicio de las actividades agrícolas a las que se desempeña.
Que dicho lote de terreno tiene una extensión de 23 hectáreas con 7.779 metros cuadrados y es denominado HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN, y se cultivan diferentes rubros del agro como: papa, cebolla, zanahoria, brócoli, coliflor entre los cuales constituyen un alto potencial para garantizar la producción agroalimentaria de la nación.
Que en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró SIN LUGAR demanda en mi contra por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; que dicha demanda fue intentada por una gran cantidad de personas oriundas del lugar quienes sin autorización, quienes sin autorización alguna entraron al fundo del cual tiene derecho de permanencia, con la finalidad supuestamente de de desarrollar actividades agrícolas, alegando entre otras cosas la figura de la perturbación de parte de ella hacia los querellantes; que en definitiva fue todo lo contrario pues quien resultó afectada severamente fue ella, ya que le destrozaron gran cantidad de cultivos recién sembrados apropiándose indebidamente de lo que por ley les corresponde.
Que las personas que de manera temeraria instruyeron la demanda son JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCON PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ANGEL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VICTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAE, RAFAEL ANGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DIAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENE TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA Y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.061.697, 10.401.745, 13.663.629, 17.393.586, 21.366.213, 16.633.513, 15.584.647, 17.096.265, 15.188.739, 9.176.336, 18.096.521, 16.376.572, 18.096.424, 23.782.869, 18.096.423, 9.168.342, 10.403.821, 9.167.545, 2.622.166, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR.
Que a pesar de haber logrado ante las instancias mencionada el establecimiento de sus derechos, los ciudadanos antes mencionados se encuentran dentro del fundo Virgen del Carmen, realizando actividades de índole agrícola aun cuando el juzgado agrario fue suficientemente claro en su dispositivo y señala que su derecho debe ser eminentemente respetado por estos; que los prenombrados han hecho caso omiso a lo preceptuado en tal sentencia, a lo cual considera una flagrante violación a su dercho constitucional y legal de trabajar en el agro dentro del perímetro superficial del lote de terreno en cuestión, ya que la presencia de ellos hace que la paz de convivencia y laboral se haga reversa y por ende se ocasionen conflictos que a todo evento deben ser evitados para el mejor desarrollo de las actividades agrícolas que con mucho esfuerzo desempeña.
Que ante tal circunstancia alega en su beneficio el agravio del cual ha sido objeto por parte de los prenombrados ciudadanos, por los siguientes motivos: PRIMERO: la violación flagrante de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La violación de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por ser este un documento administrativo al cual posteriormente se le atribuyó los efectos de documento público. TERCERO: La violación flagrante a lo dispuesto por el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, en cuanto a la declaratoria de permanencia a su favor. CUARTO: La violación flagrante a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2014.
Que considera que es evidente la flagrante violación a sus derechos como tenedora legítima del fundo Virgen del Carmen y más allá de la inestabilidad emocional que afecta a su familia y a ella misma en virtud de que su tranquilidad como su paz de convivencia se han visto afectado producto de una serie de actos ejecutados por parte de los hoy recurridos.
Que en virtud del ejercicio de este amparo constitucional solicita a todo evento, más allá de la restitución de sus derechos, la indemnización económica por parte de los ciudadanos antes mencionados, pues los daños patrimoniales que le han causado se constituyen un gravamen irreparable, para lo cual deja al libre albedrío del Tribunal se haga un cálculo prudencia de los gastos que ha realizado con ocasión a la conducta ejercida en su contra.
Que ante tal circunstancia es por lo que acude ante esta autoridad judicial con sede constitucional para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL sobre sus derechos que han sido vulnerados y se le restablezca la situación jurídica infringida.
Que la presente acción de amparo la fundamenta en los preceptuados artículos 2, 3, 4, 6, 7, 16, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera pertinente hacer, en primer lugar, pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, en virtud de que la determinación de la misma, influye en el establecimiento de la competencia para conocer del órgano jurisdiccional.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LA PRETENSIÓN INTENTADA.
Observa este juzgador, que en la presente solicitud de amparo constitucional se denuncia la actuación de los ciudadanos JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCON PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ANGEL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VICTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAE, RAFAEL ANGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DIAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENE TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA Y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA, antes identificados en la violación de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al deber que tiene el Estado venezolano, de promover la agricultura sustentable, así como el deber de impedir el régimen latifundista en el uso de las tierras agrarias, invocando a su favor el otorgamiento de una declaratoria de permanencia agraria confirmada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, derechos éstos que versan sobre la posesión que alega tener la presunta agraviada sobre un fundo de naturaleza agraria denominada HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN; de manera que se evidencia que el presente asunto tiene una naturaleza netamente agraria. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en fundamento a la naturaleza que envuelve la materia objeto del presente juicio, este Tribunal considera menester advertir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados en violación, tal criterio de afinidad, consiste, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que sean denunciados, es así como este Tribunal considera que la competencia debe corresponder a un juez en materia agraria, por cuanto en Resolución Nº 2008-0051, de fecha 29 de octubre del año 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la estructura de la jurisdicción agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que en virtud de la supresión de tal competencia, las causas de naturaleza Agraria deben ser conocidas, según la competencia del territorio, entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agraria constituidos, siendo que el de la competencia por el territorio en el presente asunto, resulta ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, a quien se ordena remitir con oficio la presente solicitud con todos sus anexos a los fines de su conocimiento en esta misma fecha, en virtud de la urgencia del caso. Remítase.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha se remitió el presente expediente con oficio No. __________, todo conforme a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

AGP/mtgh