EXP. 11889-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: INHABILITACIÓN de la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.145.336, domiciliada en Valera estado Trujillo.
SOLICITANTE: AVENDAÑO RESTREPO MARGARITA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.951.326, con domicilio procesal en la calle Comercio, sector Cruz Verde, Centro Profesional Paraíso, local Nº 08, municipio y estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Juan José Moreno Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.759.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 22 de mayo de 2013, se le da entrada a la presente solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.145.336, domiciliada en el municipio Valera, estado Trujillo, presentada por la ciudadana Avendaño Restrepo Margarita Maria, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Moreno Araujo, mediante la cual la solicitante alega:
Que vive en la ciudad de Valera del estado Trujillo, con su hermana Natalia Inés Avendaño Restrepo, de 29 años de edad, y la cual sufre de Síndrome de Down, tal como esta en el informe medico elaborado por la especialista en Neurología, Dra. Morella Viloria. Que su hermana es débil de entendimiento, y no es capaz de ejercer la vida en común, situación que le consta desde muy temprana edad y que en la actualidad es la única persona de la familia que vive con ella y la atiende en todas sus necesidades.
Y que por las razones expuestas, solicita la inhabilitación de Natalia Inés, y se le nombre como curador, ya que la misma no puede estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar prestamos, recibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, en fin realizar cualquier acto de simple administración sin la asistencia de un curador.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2.013, el Tribunal declaró abierto el presente procedimiento; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una lista de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, igualmente emplazó a la solicitante a que señalara los nombres de cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia a fin de que comparecieran ante este Tribunal a rendir la respectiva declaración.
En fecha 17 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la solicitante diligencio consignando los nombres de los familiares solicitados para el interrogatorio, y en auto de fecha 22 de julio de ese mismo año, el Tribunal fijo día para evacuar dichas declaraciones, oyéndose las mismas en fecha 26 de julio de 2.013, y las cuales corren insertas del folio 27 al 34.
Recibida la respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 10 de octubre de 2.013, el Tribunal emplazó a los ciudadanos Digna Quintero y Maurice Delphin, inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.865, médicos designados en el presente juicio, para que manifestaran si aceptaban o no el cargo recaído en su persona, y de ser así procedieran al juramento de ley, juramentándose los mismos, en fecha 18 de octubre de 2.013.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, los médicos designados consignaron el informe respectivo, y el cual corre inserto a los folios 47 y 48.
Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 46 de éste expediente, el tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2.013, fijó día y hora para trasladarse y constituirse en la casa de habitación de la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo, acto éste que se efectuó en fecha 03 de diciembre de ese mismo año, según consta a los folios 50 y 51; dejando constancia el Tribunal en el interrogatorio que realiza a la prenombrada ciudadana que la mismo respondió con dificultad a las preguntas que se le formularon, repitiendo constantemente algunas expresiones, que no sabe firmar, asimismo, se observó tranquila y amable al responder las preguntas.
En fecha 11 de febrero de 2.014, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la presunta inhábil y a sus familiares, declaró abierto el juicio a pruebas, promoviendo la parte solicitante prueba documentales y testimoniales, las cuales éste juzgador analiza junto con las pruebas consignadas durante la etapa sumarial de éste procedimiento y que corren insertas en autos.
Vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal entró en término para sentenciar a partir del día 16 de junio de 2.014, inclusive.
Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante de autos, a través de su apoderada judicial, consignó como pruebas junto con la solicitud y las ratificó luego en el lapso de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
Evaluación de Incapacidad o Discapacidad, elaborada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), elaborado por la Neuróloga Dra. Morella Viloria, el cual corre inserto al folio 05, el cual es demostrativo de que la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo, presenta Síndrome de Down, y crisis epilépticas generalizadas atónicas; afirmando el médico tratante, que la referida ciudadana se encuentra incapacitada total y permanentemente.
Informe Médico elaborado por el Neurologo-Internista Dr. Ovidio Herrera, el cual corre inserto al folio 15, el cual es demostrativo de que la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo, presenta Síndrome Epiléptico, y del tratamiento que amerita.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maribel Josefina León Rojo, Paúl Tadeo Rojo Avendaño, Nadia Verónica Cañizalez Araujo, Gerick Elvin Rojo y Natalia Inés Avendaño, cuyas declaraciones rielan a los folios del 63 al 68, las cuales le merecen fe a éste Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen desde hace tiempo a la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo; que saben y les consta que la prenombrada ciudadana padece de síndrome de Down; que saben y les consta que la referida ciudadana vive con su hermana Margarita Avendaño, y que el desenvolvimiento de Natalia Inés Avendaño Restrepo dentro del hogar es bueno, pasible y que a veces convulsiona; declaraciones éstas que éste Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe medico psiquiátrico realizado por los Doctores Maurice Delphin y Digna Quintero, el cual corre inserto a los folios 47 y 48, realizado a la ciudadana Natalia Inés Avendaño Restrepo, en el cual señalan: “…Estamos en presencia de una afecta de Síndrome de Down, que, por presentar un retardo mental acentuado, no posee herramienta suficiente para valer por si misma, trabajar para su sostén, factores que nos inducen a declararla INCAPACITADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES a partir de la presente fecha.”.
Ahora bien, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la solicitante, agregadas a los autos, considera éste Juzgador, pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La inhabilitación, supone una debilidad de entendimiento que no es tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallan fácilmente expuestos al engaño, a la intimación o al error. De ahí que a los que sufren de incapacidad grave se les someta interdicción y son puestos bajo tutela, no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, pues para actuar deberán hacerlo por medio de su tutor. En cambio aquéllos cuya incapacidades parcial, si bien pueden ejercer algunos actos por sí mismos, requieren de la asistencia de un curador para que tales actos sean válidos, como un complemento a su personalidad.
En tal orden de ideas, el autor patrio Armiño Borjas, señala que la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de a minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, no podría proceder válidamente, toda vez que tiene por fin el precaverle de peligros para su persona y sus negocios.
Es así como es preciso concluir la causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc.; y la prodigalidad entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, a su condición social, al causal poseído, etc.
Finalmente, considera éste juzgador importante acotar que la inhabilitación tiene los siguientes efectos:
No crea una situación uniforme en todos los casos, pues el grado de incapacidad determinará la situación de cada caso. Conforme al artículo 409 del Código Civil, el inhabilitado es incapaz de realizar sin la asistencia del curador, transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. Sin embargo, el juez puede extender la incapacidad hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando la situación del inhabilitado lo amerite. Será siempre necesaria y aprobación del curador, así como la aprobación del juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones hecho con motivo de matrimonio por parte del inhabilitado e incluso de personas a quienes se les esté siguiendo el juicio de inhabilitación. No puede hacer donaciones, sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa de matrimonio, pero podrá disponer por testamento. Podrá aceptar donaciones, pero requiere el consentimiento del curador, cuando la donación esté sometida a carga o condición. No podrán aceptar herencias sino con el consentimiento del curador a beneficio de inventario; si el curador se opone, el inhabilitado podrá solicitar del juez la autorización para aceptarla con dicho beneficio.
Es en éste estado, que resulta meritorio aclarar que la interdicción supone un defecto intelectual habitual, grave y actual; cuando el legislador nos refiere, defecto intelectual, requiere la existencia de una enfermedad mental, es decir, no basta que exista la disminución de la capacidad intelectual que acarrea la vejez y la ignorancia de los negocios, para que pueda decretarse la interdicción de una persona, sino el defecto debe referirse tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales como volitivas, sin que sea necesario un estado de inconciencia. En cuanto a la gravedad, se requiere que el defecto intelectual sea tal que no pueda el entredicho gobernarse por sí mismo, es decir, no puede cuidar de sí o de sus bienes. La habitualidad, no refiere a que el defecto intelectual grave se mantenga en el tiempo, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, sino que el mismo se manifieste de manera continúa. Y cuando se exige la actualidad del defecto, se requiere que éste persista al momento, así pues, como la incapacitación constituye una medida de protección del incapaz a futuro, se requiere la actualidad del defecto intelectual.
Ahora bien, considera éste juzgador, que quedó demostrado que la ciudadana NATALIA INÉS AVENDAÑO RESTREPO, padece actualmente de la enfermedad de SÍNDROME DE DOWN, que según el informe de los médicos facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal, la hace incapaz para valerse por si misma y trabajar para su sostén, por lo que considera éste juzgador que dicha ciudadana no padece de una debilidad de entendimiento, sino de un defecto intelectual, grave, habitual y actual, respecto al cual no sirve la simple asistencia de un curador en sus actos, sino más bien la guarda de un tutor, quién deberá ejercer el cuidado de la persona física y moral del sujeto, la representación y administración de los bienes del entredicho, e incluso cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, que a ese objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes.
Y así es menester acotar, lo señalado por María Candelaria Domínguez Guillén, quien en obra editada por el Tribunal Supremo de Justicia, titulada “ENSAYOS SOBRE CAPACIDAD Y OTROS TEMAS DE DERECHO CIVIL”, expresa lo que éste juzgador comparte, en cuanto a la posibilidad de modificar la protección de inhabilitación requerida a interdicción, en interpretación hermenéutica del único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta:
“Recordemos que al final del procedimiento de interdicción el juez puede considerar que no se requiere una protección tan grave que implique una incapacidad absoluta, sino parcial, y en consecuencia declare simplemente la inhabilitación. Esto es posible en aquellos casos en que el procedimiento no se ha iniciado de oficio. Con mayor razón, lo contrario también es posible: que se inicie un procedimiento de inhabilitación por defecto mental leve y el juez considere suficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia, y en consecuencia decrete la interdicción.”
En tal orden de ideas, es que éste Tribunal, facultado como se encuentra por la Ley, para declarar la interdicción de oficio, y con el ánimo de lograr la correcta protección, de la ciudadana NATALIA INÉS AVENDAÑO RESTREPO, la declara entredicha y procede al decreto de su interdicción definitiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NATALIA INÉS AVENDAÑO RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.145.336.
SEGUNDO: Se designa como su TUTORA DEFINITIVA a su hermana ciudadana AVENDAÑO RESTREPO MARGARITA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.951.326, con domicilio procesal en la calle Comercio, sector Cruz Verde, Centro Profesional Paraíso, local Nº 08, municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano PAÚL TADEO ROJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.655.418, sobrino de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos Maribel Josefina León Rojo, Nadia Verónica Cánsales Araujo, y Gerick Envin Reyes Rojo, titulares de las cédulas de identidad números V-9.005.151, V-12.722.734, y V-12.039.555, respectivamente.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo; así mismo a inventariar el patrimonio del entredicho; a la caución de la tutora, la protocolización de la sentencia y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en original para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la correspondiente consulta.
SEXTO: conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Resolución N° 100623-0220 Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valera estado Trujillo, a los fines de su inserción en el libro de Nacionalidad y Capacidad. Asimismo, se ordena informar de dicha decisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,


AGP/nvam.-