REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Exp. 12036-14
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de agosto de 2014 203° y 154°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y vista la solicitud de medidas realizada en el libelo, suscrito por el ciudadano CARLOS LUÍS CARANGELO TORREALBA, en su carácter de representante del ciudadano HOTEL TASCA RESTAURANT EL MILAN, C.A. asistidos por la abogada en ejercicio DUBEIDY SAMANTHA VALERO, mediante la cual solicita: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y vista la diligencia que antecede mediante la cual ratifica dicha solicitud de medida preventiva, sobre los bienes que se describen de seguidas:
Una casa quinta de dos plantas, techadas de platabanda con paredes de ladrillo quemado y concreto armado, con un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2). La primera planta consta de tres (03) habitaciones, cuatro (04) salas de baño, recibo, comedor, cocina, lavandería, un local comercial, una oficina de recepción lobby; la segunda planta consta de ocho (08) habitaciones, con sus respectivos baños, pisos de cerámica, ventanas de hierro, vidrios, puertas entamboradas, techo de machihembrado. Y un edificio de tres (03) plantas con las siguientes anexidades: Planta Baja: consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivas salas de baño, depósitos para gas y basura, un tanque de agua subterráneo con una capacidad de quince mil litros cúbicos (15.000 lts), y veinticinco (25) puestos de estacionamiento; Primer Piso: consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivas salas de baño; segundo piso: consta de cuatro (04) habitaciones con sus respectivas salas de baño, con un área de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), una terraza con techo machihembrado de cien metros cuadrados (100 mts.2). El inmueble en general tiene puertas, ventanas de metal, madera, y vidrio, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, el sistema de electricidad totalmente empotrado, piso de terracota, paredes de boque, vigas de concreto, y dos (02) taques de agua aéreos de diez mil litros cúbicos (10.000 mts2) cada uno. Así como también unas mejoras y bienhechurías consistentes en el embaulamiento de un tramo de zanjón El Tigre, constante de muros, rellenos, cercados con bloques de cemento, y deposito con puerta de metal, ubicados dichos inmuebles en el sector Las Acacias, calle 17 entre avenida Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo. Los bienes antes descritos se encuentran construidos sobre una extensión total de terreno de novecientos once metros cuadrados con cuatro centímetros (911,04 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de veintinueve metros lineales con veintiséis centímetros (29,26 mts.), con edificio Bertoni (Conjunto Residencial); SUR: En una extensión de treinta metros lineales con noventa y siete centímetros (30,97 mts.), con calle 17; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros lineales con setenta seis centímetros (34,76 mts.), con casa que es o fue de Yayali, Bufete de Abogados, y ; OESTE: con una extensión de treinta y tres metros lineales con cuarenta y dos centímetros (33,42 mts.), con casa N° 7-36 y zanjón El Tigre.
En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de buen derecho, y que se acredite o demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
Respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República, que el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Y el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es que el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que haga inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante habiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de los documentos existentes en el cuaderno principal del presente juicio de partición, que si bien es cierto la parte demandante ha consignado en autos el contrato cuya nulidad pretende, éste por si solo no es suficiente presunción de verosimilitud respecto a la pretensión planteada, así como tampoco existen elementos probatorios que hagan presumir que existe un grave riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a dictarse en este juicio, toda vez, tal como serían algún medio probatorio que haga presumir que se pretenden enajenar los bienes de cuya venta se alega la nulidad.
En este mismo orden de ideas, es oportuno advertir que en cuanto a la medida de secuestro solicitada este Tribunal observa que además de los requisitos establecidos ut supra, la parte debió reunir un tercer requisito, consistente en la prueba de alguno de los supuestos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido era menester que la parte actora solicitante de la medida, encuadrara su petición dentro de alguno de dichos supuestos, lo cual no puede hacer este tribunal de oficio, sino sólo a petición de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que al no estar fundamentada la petición en alguno de dichos supuestos, no puede este Tribunal, ante la falta de fundamentación de la parte actora sobre el tercero de los requisitos indicados, decretar la medida de secuestro en cuestión; razón por la cual este tribunal NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh