REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Exp.12.046-14
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de agosto de 2.014
203° y 154°

Formada como ha sido la presente pieza de medidas y vista igualmente la solicitud de que se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre un inmueble consistente en: Unas mejoras y bienhechurías, comprendidas en una casa de habitación, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (67,50 mts2), ubicada en el sector Valle Verde I, calle Jumangal, casa número 74-80, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo. Las Bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Quebrada Mitimbón, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts). SUR: Con calle Jumangal, en una extensión de diez con sesenta metros (10,60 mts). ESTE: Con vivienda ocupada por la ciudadana ZULAY INFANTE, en una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts) OESTE: Con vivienda ocupada por el ciudadano JUAN SÁEZ, con una extensión de veintiún con sesenta metros (21,60 mts). Cuya propiedad corresponde a los demandados según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Boconó, de fecha 06 de agosto de 2013, inserto bajo el número 46, folio 270, tomo 8, del protocolo de trascripción de ese año.
Al respecto considera importante este tribunal hacer las siguientes consideraciones: En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
Respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de las referidas medidas, ha presentado medios de prueba, que crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, como son los documentos que acompañan a la demanda en el cuaderno principal del presente expediente, razón por la cual considera lleno el extremo del fumus bonis iuris. Y respecto al peligro en el retardo, este tribunal observa, que en su libelo la demandante ha requerido la medida de marras, que la misma se solicita con el objeto de evitar que dicho inmueble sea traspasado a terceros, lo que este Tribunal entiende, como que el demandante requiere de tal medida para evitar que sea traspasada la propiedad de dicho inmueble modificando así la cualidad pasiva de la parte demandada, lo cual podría hacer ilusorio el cumplimiento de un posible fallo a dictarse en el presente juicio y causar daños de difícil reparación a los demandantes.
En tal orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, quien al respecto comenta:
“Con fundamento al poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medida de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ordinal 2º del artículo 599… En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad pasiva del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. . En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)”
Es así como considera este juzgado que con el ánimo de evitar una modificación prejuiciosa de la cualidad pasiva del demandado, es que se hace necesario sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se decide.
Por tales razones este tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble supra descrito, con fines meramente asegurativos de la cualidad pasiva. En consecuencia ofíciese al Registrador Inmobiliario del correspondiente, a los fines de que estampe la debida nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal observa que además de los requisitos establecidos ut supra, la parte debió reunir un tercer requisito, consistente en la prueba de alguno de los supuestos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido era menester que la parte actora solicitante de la medida, encuadrara su petición dentro de alguno de dichos supuestos, lo cual no puede hacer este tribunal de oficio, sino sólo a petición de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que al no estar fundamentada la petición en alguno de dichos supuestos, no puede este Tribunal, ante la falta de fundamentación de la parte actora sobre el tercero de los requisitos indicados, decretar la medida de secuestro en cuestión; razón por la cual este tribunal NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio número _________.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh