P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2014-663 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): GEREMIAS JOSÉ ARRIECHE ALVARADO, SILVIO HERNÁNDEZ, ANTONIO RAMÓN VASQUEZ LINAREZ, RAFAEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL ESCALONA LUCENA, MARCOS ANTONIO GUTIÉRREZ, FRANCISCO MARÍA GIL GUEDEZ, JOSÉ FLORENCIO CALLES GIMÉNEZ y GERMÁN RAMÓN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.031.631, V-6.653.222, V-11.598.692, V-7.330.980, V-12.023.292, V-7.336.077, V-3.756.211, V-4.071.305 y V-7.380.544, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DIANA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780.
PARTE QUERELLADA (NO RECURRENTE): EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA, S.A.) inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 5-A, de fecha 03 de febrero de 1999.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en procedimiento de amparo constitucional sustanciado en el expediente N° KP02-O-2014-109.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto, en el asunto signado con el número KP02-O-2014-109.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2014, los demandantes, ciudadanos antes identificados a excepción del ciudadano MARCOS ANTONIO GUTIERREZ, el cual no figura en el escrito presentado al folio 274, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada.
El 10 de junio de 2014, se admite el recurso de apelación en ambos efectos y se procedió a su remisión a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores.
Realizada la misma, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 17 de julio de 2014 (folio 2 de la segunda pieza).
Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Antes de analizar los alegatos de la apelación, es necesario resaltar que la providencia administrativa que se desea ejecutar se tramitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, tales providencias deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; ya que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en dicha Ley.
Ahora bien, de la síntesis de los alegatos de los querellantes en el líbelo de demanda se evidencia que denuncian la violación por parte de la entidad de trabajo querellada, del derecho constitucional al trabajo, a causa de no acatar lo dispuesto en las providencias administrativas N° 692 de fecha 31 de mayo de 2011, N° 888 de fecha 31 de mayo de 2010 y aclaratoria de la misma en fecha 24 de agosto de 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara.
En relación a lo anterior y del estudio de las copias certificadas de los expedientes administrativos que constan en autos, se desprende que en fecha 29 de enero de 2010 (folio 22 de la primera pieza) expediente Nº 05-2010-01-186 y 28 de agosto de 2009 (folio 87 de la primera pieza) expediente N° 05-2009-01-1640, se iniciaron dos procedimientos en sede administrativa por reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los recurrentes, dictándose las providencias ut supra mencionadas.
Igualmente, se evidencia incumplimiento tácito por parte de EMICA S.A., al no asistir al acto de ejecución voluntaria de las providencias administrativas (folios 73, 106 y 126 de la primera pieza), lo cual originó que el órgano administrativo procediera a intentar la ejecución forzosa de las providencias (folios 75, 109 y 128 de la primera pieza), siendo infructuosas sus acciones, ante la negativa expresa de cumplimiento de la empresa.
Es el caso, que la rebeldía del empleador de acatar las providencias, originó que en fecha 29 de julio de 2011 (folio 146 de la primera pieza) y 07 de junio de 2011 (folio 243 de la primera pieza), se diera apertura a dos procedimientos sancionatorios llevados por la Inspectoría del Trabajo contra la entidad laboral, que conllevaron a la imposición de dos sanciones mediante providencias N° 642 de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 169 y 170 de la primera pieza) y Nº 1075 de fecha 31 de julio de 2012 (folios 226 al 228 de la primera pieza) que incluyeron multas y orden de cumplimiento de las providencias so pena de aumento de la multa y declaración de insolvencia laboral si persiste la rebeldía; verificándose que el empleador sólo realizó el pago de las multas.
Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […].
Ahora bien, en el presente caso, es preciso determinar cual fue el mandato expreso de las dos providencias administrativas incumplidas, constatándose al realizar revisión de las mismas, que además de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, establecen por igual en el párrafo último, lo siguiente:
“…Se le advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, será tramitado el procedimiento previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 693 ejusdem, y en caso de persistir en el desacato a la Providencia dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía previsto en el Artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imponiendo multas sucesivas y acumulativas cuantas veces sea necesario, hasta tanto no sea reincorporada la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenia antes del irrito despido…”
De lo anteriormente citado, es manifiesto que ambas providencias administrativas, establecen cual es el procedimiento a seguir para su ejecución, indicando que en caso de “persistir en el desacato a la providencia dictada” el órgano administrativo procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica:
Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: […] 2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (negritas agregadas).
Lo anterior dilucida el procedimiento de ejecución que fijó el Inspector del Trabajo, al plasmarlo en el dispositivo de la providencia administrativa y que no puede modificar este Juzgador en amparo constitucional, porque se alejaría de su finalidad, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente.
Por lo tanto, la fase de cumplimiento forzoso, por voluntad del Inspector del Trabajo, se agota de la siguiente manera:
Si el sancionado se niega a cumplir agotado el plazo de cumplimiento voluntario y el traslado para el cumplimiento forzoso, lo procedente –según indica el Inspector del Trabajo- es imponer multas sucesivas en aplicación del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (por lo menos dos); y por último, conceder otro plazo razonable de cumplimiento, como ordena la citado norma (Artículo 80 LOPA), que debe ser aplicado en su integridad, conforme al Artículo 89 Constitucional.
En el caso bajo análisis, se verifica que la última actuación sustanciada en sede administrativa en los procedimientos sancionatorios, es fecha 23 de julio de 2013 (folio 268 de la primera pieza), en la que solicita la imposición de nuevas multas, visto el incumplimiento de la entidad de trabajo, sin embargo no consta pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud.
Ahora bien establecidos como han sido los hechos, se evidencia que posterior a la multa impuesta en cada procedimiento administrativo, no se emitidas nuevas y sucesivas multas a la infractora, lo cual indica que no ha culminado el procedimiento de ejecución previsto en las providencias administrativas, tal como lo establece el artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ya que el querellante acudió a esta vía extraordinaria sin que se materializaran los extremos fijados en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados, así como las reglas establecidas por el propio Inspector del Trabajo, conforme al Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por los querellantes, por existir una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento. Notifíquese al Inspector del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2014.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:37 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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