REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KC05-X-2014-00035
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A Pro.
ACTO ADMINISTRATIVO: Acta de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta iniciado contra la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN; así como el auto de fecha 14 de agosto de 2013, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en expediente Nº 005-2013-01-01159
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 23/07/2014, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2013-000677, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo .
El día 01/07/2014, este juzgado recibió el presente asunto, constante de ocho (08) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia establecidas en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil .
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 42 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al intervenir en la causa como juez de juicio y dictar sentencia sobre la nulidad del acto administrativo, antes de ser designado como Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, este juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KC05-X-2014-000031, aprecia que a los folios 02 al 12 cursa decisión de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el funcionario inhibido, de la cual se puede evidenciar que fungió como juez de juicio en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2013-000416, declarando sin lugar la acumulación solicitada y se decreto la existencia de una litispendencia declarando por terminado el procedimiento, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser objeto del recurso ejercido, la revisión de la sentencia dictada por el inhibido en cuestión.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2013-000677.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 101 del Código Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días de mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 04 de agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KC05-X-2014-00035
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