REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000657

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ ROJAS LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.825.972.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEILIN CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.103.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 247 de abril de 2006, bajo el N° 70, folio 364, tomo 18-A. y (2) RAMÓN ANTONIO GODOY ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.066.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y JACOBO MÁRMOL MÁRMOL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218, 53.487 y 104.083 respectivamente.

TERCERO: SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2008, bajo el N° 52, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JACOBO MÁRMOL MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.083

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el tercero contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

El 08 de julio de 2014 se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas (f. 180 p2).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 183, p2). Mediante nuevo auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014 (f. 184, p2), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día cinco (05) de agosto de 2014, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso para motivar la decisión dictada, este sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada, atacó el auto de fecha 04 de junio de 2014, cursante al folio 148 de la pieza 2, por considerar que el mismo adolece de graves vicios.

Explicó que el asunto se encontraba suspendido y el abocamiento de la Juez MÓNICA QUINTERO ALDANA no estaba firme, razón por la que considera que se debió conceder los lapsos de ley y luego fijar la audiencia de juicio.

Argumentó que la omisión denunciada afecta gravemente el debido proceso, por lo que solicitó la reposición de la causa.

Como segundo aspecto, la representación recurrente denunció que en la recurrida no se tomó en cuenta las defensas ejercidas ni la contestación ni las pruebas promovidas.

Denunció que las pruebas de autos no fueron valoradas en su integridad.

Resaltó que en la decisión impugnada se valoró un “carnet” y recibos de pagos que no emanan de su representada y que no tienen ni sello ni firma.

Alegó que no se le dio valor probatorio a las documentales que emanan de la Inspectoría del Trabajo, en las que a su decir, el demandante alegó que su patrono era el tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A.

Explicó que la prueba de informe no fue valorada, ni tomada en cuenta para determinar que los depósitos no fueron realizados por las partes.

Destacó que las horas extras no fueron demostradas y que fue condenado un monto mayor al permitido por ley.

Finalmente peticionó que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, el tercero recurrente solicitó la nulidad del auto de fecha 04 de junio del 2014 y señaló que para ello debían tomarse en cuenta los alegatos expuestos por la representante legal de la demandada.

Asimismo, señaló que era el único apoderado de la empresa SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A. y que no pudo comparecer a la audiencia de juicio por padecer afecciones en su estado de salud.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que el demandante era socio de la empresa y trabajador.

Señaló que no hubo una correcta valoración de las pruebas, que no se descontaron los montos cancelados ni se tomó en cuenta lo afirmado por el demandante en la sede administrativa del trabajo.

La apoderada judicial de la parte demandante, argumentó que rechazaba la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes, con fundamento en que se trataba de una prolongación de la audiencia y que fue un hecho público y notorio el cambio de jueces, por ello las partes estaban a la espera de la continuación del proceso.

Acotó que el juicio ha durado dos (2) años y se ha prolongado por actividades procesales.

Consideró que la solicitud de reposición debe ser resuelta en base al principio de celeridad y tutela judicial efectiva, pues estima que no hubo interrupción del proceso y se resguardó el derecho a la defensa.

Alegó que era deber de los recurrentes acudir a la audiencia de juicio, por ser esa la única oportunidad que tenían para controlar las pruebas.

Explicó que las actuaciones de la Inspectoría demuestran el fraude laboral, ya que la notificación del tercero se realizó en la misma sede de la accionada.

Finalmente indicó que la constancia médica consignada emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio, considerando que no tiene ningún valor probatorio.

DE LA NULIDAD DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 04/06/2014

Los recurrentes, solicitaron la nulidad de auto de fecha 04 de junio de 2014, cursante al folio 148 de la pieza 2, con fundamento en que se violó el debido proceso al no dejarse transcurrir el lapso para atacar la competencia subjetiva de la juez, antes de fijar la celebración de la audiencia de juicio.

Para decidir, esta alzada observa:
En efecto, la abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de junio de 2014 dictó auto de abocamiento al siguiente tenor:

“Por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ14-1044, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles establecido en el articulo precedentemente referido, se CONTINUARA con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, visto que estaba pendiente la fijación de la celebración de la audiencia de juicio, por medio de la presente se fija para la el 17 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral.

Se advierte a las partes que en el contexto del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promoverá la utilización de la conciliación y la mediación en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Juicio. A tales efectos, deberán comparecer a la audiencia el trabajador y el empleador personalmente o algún representante de éste que conozca de los hechos controvertidos en este asunto. Es todo.”

Del pronunciamiento anterior, se aprecia que la juez de juicio luego de anunciar su abocamiento, procede a fijar la continuación del juicio para el 17 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., otorgando de esta manera el tiempo suficiente para que las partes atacaran su competencia subjetiva y para que además pudieran revisar el desarrollo de la causa.

En visión de este juzgador, la actuación de juzgado de primera instancia a través de la cual se fija la continuación de la audiencia de juicio, resulta la manifestación material de la preeminencia de los principios de brevedad, concentración y celeridad contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tutela judicial efectiva señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que se procuró el desarrollo inmediato y expedito del asunto, obviando formalidades innecesarias y actuaciones inútiles.

Ahora bien, sobre los momentos para atacar la competencia subjetiva de los jueces laborales el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez o antes de que se efectué la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez.”

Véase que las disposiciones de la ley adjetiva laboral, no establecen ni prevén ningún lapso de suspensión de la causa, bajo esa perspectiva, no podía el tribunal de la recurrida otorgar o dejar transcurrir plazo alguno, que no esté indicado en forma expresa en el ordenamiento jurídico.

Así, para que se pueda configurar la delatada violación al debido proceso o, en el mejor de los casos, al derecho a la defensa, necesario es que se omita el cumplimiento de un acto procesal previsto en forma positiva y expresa en la ley, lo cual no es el caso, pues como se mencionó anteriormente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece que las partes gocen de algún lapso especial de “paralización” para recusar al regente del tribunal de la causa.

En ese mismo sentido se acota, que el Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica en situaciones como la sometida a consideración de este tribunal, establece en su artículo 90 que “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento...” para el caso de los jueces comisionados, o de la aceptación, si se trata de los demás funcionarios indicado, sin advertir que dicho lapso de recusación implique una suspensión o paralización del proceso.

De manera que, al no haberse prescindido u tergiversado algún acto procesal que correspondía al desarrollo de la causa y siendo que transcurrieron nueve (09) días hábiles desde el abocamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio, no se verifica la invocada violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide.

En igual sentido quiere agregar este juzgador, que las partes se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado el principio de notificación única allí establecido, no resultaba necesario que en razón del abocamiento realizado por la abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA se emitiera notificaciones a las partes, como bien fue asentado en el auto de fecha 04 de junio de 2014 (f. 148, p2).

En ese orden de ideas, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…). (negritas de esta Alzada).

Todo lo cual conduce a concluir a este juzgador, que la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa y siendo que el recurrente indicó que no existe causal de recusación, se evidencia que no resulta necesario la reposición de la causa, pues sería una actuación inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

INCOMPARECENCIA DEL TERCERO A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Oída la exposición de la representación judicial del tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., se observa que como punto previo, esta alzada debe determinar si el interviniente no compareció a la audiencia de juicio por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(negritas añadidas).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente señaló que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio se vio afectado en su estado de salud, ameritando asistencia médica y tres (03) días de reposo por tener incapacidad de realizar actividades habituales y a tal efecto consignó documental, la cual pasa a valorar éste juzgado:

Documental cursante al folio 189, pieza 2. Al respecto se observa, que la misma se trata de una constancia médica expedida por el médico internista Jesús María Rodríguez en fecha 17 de junio de 2014, quien no funge, según la instrumental consignada, como miembro de algún centro asistencial público, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, debe indicarse que constituía carga de la parte recurrente traer al mencionado galeno el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta alzada, por lo cual no puede esté tribunal suplir la carga de la parte realizando algún acto para verificar la autenticidad de la documental consignada.

De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Dicho lo anterior, al no existir medio de prueba que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la solicitud de reposición por dicho motivo. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEFINITIVA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del juez de juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes; seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1 del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, se destaca que la inmotivación también ocurre por silencio de pruebas, según fue apreciado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 698 de fecha 20/04/2006, Exp. 04-1792 (caso: Freddy Rafael Cova vs. Panamco de Venezuela, S.A) en la que se expuso;

“Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una promovida y evacuada por las partes que consta en la actas del expediente y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o la razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (resaltado añadido)

En el presente asunto, en la decisión sub examine a los folios 169 al 171 de la pieza 2 se establece lo siguiente respecto a las pruebas;

“A) Cursan en lo folio 103 de la primera pieza, original del carnet trabajo, del ciudadano Víctor Rojas, C.I. V-14.825.972, como sup. área de verduras, emanado por la empresa Comercializadora Ramón Godoy C.A., RIF, J-315.45811-0, calle 62B con Av. San Vicente Nº9-13, Barquisimeto Estado Lara, no siendo impugnado por la parte demandada, no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(...)

C) Cursan en los folios 106 al 108 de la primera pieza, original de recibos de pago de salario semana del 17 de enero 2010 al 23 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 775,31; recibo de pago de utilidades, pago de vacaciones con fecha de ingreso de 01/10/2008 la cantidad de Bs. 9.559,96, y pago de bono vacacional con sueldo mensual de 2.400,00, la cantidad de Bs. 2.649,91, todos del año 2010, dirigidos al ciudadano Víctor Rojas, emanado por Servicios Duro de Tumbar C.A., no siendo impugnado por la parte demandada, no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


D) Cursan en el folio 109 de la primera pieza, original de recibos de pago de salario semanal, del ciudadano Víctor Rojas, con fecha de ingreso del 01/10/2008, correspondientes al periodo 07/02/2011 al 13/02/2011 por la cantidad de Bs. 973,86, no siendo impugnado por la parte demandada, no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E) Cursan en los folios 110 al 117 de la primera pieza, copia cerificada del documento constitutivo- estatutos sociales de la empresa Servicios Duro de Tumbar C.A. donde se evidencia que esta registrada en el Registro Segundo Mercantil del estado Lara en fecha 01 de abril de 2008 bajo el Nº 52 Tomo 19-A, y que el ciudadano Víctor Rojas se encuentra convino en constituir una compañía anónima, no siendo impugnado por la parte demandada, no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(…)

G) Cursan en los folios 131 y 132 de la primera pieza, original de solicitud de reclamo contra la empresa Servicios Duro de Tumbar C.A. y acta de rechazo de procedimiento del ciudadano Víctor Roja, emitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, no siendo impugnado por la parte demandada, no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada Comercializadora y Transporte Ramón Godoy C.A.:

(…)

B) Cursan en los folios 142 al 148 de la primera pieza, copias de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 078-2011-03-00162 de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, del reclamo incoado por el ciudadano Víctor Rojas contra la empresa Servicios Duro de Tumbar C.A. y acta de rechazo de procedimiento del ciudadano Víctor Roja, emitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca , no siendo impugnado por la parte demandada, no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.” (Negritas Añadidas).

De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuando no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, solo se limita a señalar que “…no obstante este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos (…)” y no indica qué es lo que aprecia de cada una de ellas o de su conjunto.

Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no solo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Luego, se observa de la decisión impugnada, que a pesar de haber mencionado los recibos de pagos que cursan a los folios 32 al 38 de la pieza 2, no ordena el descuento de las cantidades allí mencionadas sobre los conceptos condenados, obviando totalmente su significación en la controversia.

Tales errores, a criterio de esta alzada, demuestran la inmotivación por silencio de prueba de la sentencia dictada, y provocan indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, siendo así, se ANULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia de apelación y se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto. Y así se establece.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor que en fecha 15 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicio personal, subordinado directo e ininterrumpido para la empresa, desempeñándose como manipulador de alimentos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. devengado un salario semanal fijo de Bs. 600,00, para un último salario base mensual de Bs. 2.571,43, siendo sus funciones lavar las cestas almacenadoras de verduras y hortalizas, descargar verduras, chequear su estado, pesarlas y depositarlas en sus cestas, cargarlas en las gandolas para luego ser distribuidas a los mercados locales de coro y Barquisimeto, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. sin embargo los días lunes, jueves y viernes la descarga de gandolas culminaba luego de la 1:00 a.m. y debía quedarse hasta terminar toda la descarga, sobrepasando la jornada y por instrucciones del empleador Ramón Godoy debía trabajar hasta los domingo a la hora que fuera, teniendo el sábado como día de descanso.

Explica que devengaba un salario base semanal de Bs. 600,00, y que no percibió ningún concepto laboral. Señala que el salario correcto es de Bs. 4.586,43, promedio mensual constituido por un salario base, los recargos de bono nocturno y domingo laborados, siendo el salario diario integral utilizado para el cálculo de la indemnización de despido por la cantidad de Bs. 189,25.

Alega que existió un fraude laboral ya que el presidente de la empresa a mediados del mes de abril del 2008 le exigió firmar un documento el cual según traería mayores ingresos y mejoras laborales, los cual accedió a firmar el documento confiado en la buena fe del patrono, sin embargo bajo engaños y aprovechándose de la condición analfabeta del trabajador firmó el documento Constitutivo de una compañía anónima denominada Servicio Duros de Tumbar C.A. con la cual nunca ejerció funciones de administración, disposición ni representación, propias de un directivo. Explica que fue creada para eludir los compromisos que se derivan de la relación de trabajo y defraudar con el cobro de las prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás indemnizaciones correspondientes del 2008 al 2011.

Finalmente afirma que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama todos los conceptos que derivan de la prestación del servicio.

Por su parte, los demandados COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A. y RAMÓN ANTONIO GODOY ALBORNOZ, alegaron la falta de cualidad en el proceso, con fundamento en que no poseen la condición de patrono del demandante. En ese sentido niegan la existencia de la relación de trabajo, así como de cualquier otra naturaleza.

Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., admitió que el actor era su trabajador y alegó que le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondían y que el vínculo existente feneció por renuncia del accionante.

Niega que se adeuden los conceptos pretendidos, así como todas las condiciones de trabajo alegadas en el libelo.

DE LAS PRUEBAS

Cursan al folio 103 de la pieza 1, original de carnet de trabajo a nombre del actor. Del mismo, se evidencia que el demandante prestaba servicios para la demandada COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 104 al 105 de la pieza 1, consistentes en recibos de pago emanados de la demandada COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A., a nombre del accionante. De las mismas se evidencia que el actor en el año 2005 prestaba servicios como “manipulador de alimentos” para la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 106 al 108, consistentes en recibos de pago de salario semana del 17 de enero 2010 al 23 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 775,31; recibo de pago de utilidades, pago de vacaciones con fecha de ingreso de 01/10/2008 la cantidad de Bs. 9.559,96, y pago de bono vacacional con sueldo mensual de 2.400,00, la cantidad de Bs. 2.649,91, todos del año 2010, dirigidos al ciudadano Víctor Rojas, emanado por Servicios Duro de Tumbar C.A. De los mismos se evidencia que el accionante prestaba servicios para el tercero, que las utilidades eran pagadas en base a 120 días anuales, que se desempeñaba en el cargo de manipulador de alimentos y que las vacaciones y el bono vacacional eran cancelados conforme a la legislación laboral sustantiva vigente. Y así se decide.

Documental cursante al folio 109 de la pieza 1, consistente en recibo de pago. En virtud de no verificarse de donde emanada dicho medio de prueba, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 110 al 117 de la pieza 1, consistente en documento constitutivo - estatutos sociales de la empresa SERVICIOS DURO DE TUMBAR C.A. Del mismo se evidencia que está registrada en el Registro Segundo Mercantil del estado Lara en fecha 01 de abril de 2008 bajo el Nº 52 Tomo 19-A y que el ciudadano VÍCTOR ROJAS es accionista de la misma. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 119 al 132 de la pieza 1, consistentes en Informe de Investigación de Accidente N° LAR-25-IA-10-0043 emanado de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy y Solicitud de Reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara. Por cuanto las mismas no se refieren a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 149 al 202 de la pieza 1, consistentes en facturas fiscales y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta. De la misma se evidencia que la demandada COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A., contrataba los servicios del tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A. para actividades de montaje y desmontaje de alimentos. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 142 al 148 de la pieza 1, consistentes en copias simples de solicitud de reclamo realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara. Siendo que no existió pronunciamiento administrativo sobre el fondo de la solicitud del accionante en esa sede, se estima que dichas documentales son impertinentes. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 204 al 206 de la pieza 1 y 02 al 05 de la pieza 2, consistentes en documentos de venta de inmuebles de terceros al demandado RAMÓN ANTONIO GODOY. Siendo que las mismas no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 6 de la pieza 2, consistente constancia emanada del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la Alcaldía de Iribarren. De la misma se evidencia que el tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., no cancela impuesto municipal por actividades económicas. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 9 al 10, 12, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29 de la pieza 2. Consistentes en reportes de nóminas del tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A. Tales medios de pruebas no son oponibles al accionante por cuanto no se encuentran suscritos por este y además violan el principio de alteridad de pruebas ya que surgen de la misma parte que pretende beneficiarse de ellas, por ende, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 11, 13, 17, 21, 24, 27 y 30 de la pieza 2, consistes en “bauchers” de depósitos en una cuenta bancaria del accionante en el Banco Bicentenario. Por cuanto los depósitos fueron hechos por los terceros “EMILIA GODOY” y “ANA GODOY”, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 31 de la pieza 2, consistente en carta de renuncia, por cuanto la misma fue impugnada y desconocida tanto en su firma como en su contenido por el accionante, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 32 de la pieza 2, consistente en liquidación de prestaciones sociales. De la misma se evidencia que el tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A. pagó al accionante la cantidad de Bs. 20.431,53 al finalizar la relación de trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 125 al 132 de la pieza 2, consistente en resultas de informes requeridos al Banco Bicentenario. Por cuanto no se puede evidenciar la identificación de los depósitos realizados a la cuenta del actor, se aprecia impertinente la prueba. Y así se decide.

Documental cursante al folio 139 de la pieza 2, consistente en informe del Banco Bicentenario. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos apreciados de las pruebas valoradas en el capitulo anterior, procede este Tribunal a dilucidar cada uno de los puntos controvertidos en el presente asunto.

1.- De la existencia de la relación de trabajo.

Verificado como fue de las pruebas antes valoradas, específicamente de las documentales cursantes a los folios 103 al 106 de la pieza 1, que el demandante demostró la prestación de servicios para la demandada COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A., estima este juzgador que se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no fue desvirtuada, lo que obliga a tener por cierto la existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo. Y así se decide.

De igual forma, se aprecia de la contestación realizada por el tercero SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A., la cual cursa a los folios 64 al 78 de la pieza 2, que la misma fue realizada en forma defectuosa ya que no se indicaron ninguno de los aspectos inherentes a la relación de trabajo ni se fundamentaron las negaciones realizadas.

Así, el tercero, a pesar de haber admitido la relación de trabajo, no señala cual fue el salario devengado, los conceptos y cantidades pagadas, la jornada cumplida, el cargo desempeñado, la legislación aplicable, las funciones atribuidas, la fecha de comienzo y culminación de la prestación de servicios.

Las deficiencias anteriores, obligan a este juzgador a aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener como admitidas las condiciones de trabajo indicadas por el demandante en su demanda. Y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, se verifica que existen diferencias salariales a favor del demandante por la vigencia del vínculo laboral desde el 15 de mayo de 2005 al 04 de marzo de 2011, la cual feneció por despido injustificado. Tales acreencias se proceden a determinar a continuación, frente las cuales deberán responder en forma solidaria las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A. y SERVICIOS DUROS DE TUMBAR, C.A. por quedar establecida la relación laboral con las mismas. Y así se decide.

En cuanto a la solidaridad del ciudadano RAMÓN ANTONIO GODOY ALBORNOZ, se aprecia del escrito libelar, que la parte accionante demanda a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY, C.A. y en forma solidaria al ciudadano RAMÓN ANTONIO GODOY ALBORNOZ. Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil accionada y el demandado niegan la relación de trabajo.

Ahora bien, siendo que se demostró la prestación de servicios solo para la persona jurídica, de acuerdo al criterio jurisprudencial indicado en la decisión Nº 419 de fecha 11/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la accionante probar la prestación personal del servicio o cualquiera de los supuestos de responsabilidad solidaria, tales como: unidad económica, sustitución de patronos o intermediarios, para con el ciudadano RAMÓN ANTONIO GODOY ALBORNOZ, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que se declara sin lugar la pretendida solidaridad respecto de la mencionada persona natural. Y así se decide. (Ver: Sent. S.C.S. N° 1002 del 30-10-2013, caso: Liliana Alexandra Franco Vargas vs. Canal Uno Producciones, C.A, Uno Post, C.A., Ad Link C.A., Network One, C.A. y solidariamente Lili Denise).

2.-Salario.

El accionante, señaló un último salario promedio normal diario de Bs. 152,88 y un salario integral diario de Bs. 189,25, incluyendo la ejecución de labores en horas extras y días domingo.

Al respecto, siendo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba de las condiciones de trabajo en exceso le corresponde al accionante y visto que en el presente asunto no fue demostrado la ejecución de labores en horas extras ni en días domingos, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar lo pretendido por estos conceptos y establecer el verdadero salario promedio del trabajador. Y así se decide.

Dicho no anterior, tomando en cuenta el cuadro que cursa al folio 4 de la pieza 1, se establece como último salario diario normal del accionante la cantidad de Bs. 111,43. Con un salario diario integral de Bs. 151,97 (compuesto de Bs. 111,43 [básico], 37,14 [incidencia de utilidades] y 3,40 [incidencia de bono vacacional]).

3.-Bono nocturno.

Se declara la procedencia de la cantidad establecida en el libelo de demanda, esto es, Bs. 80.318,26, por no verificarse su oportuno pago ni alegarse una jornada distinta en la contestación de la demanda. Y así se decide.

4. Prestación de antigüedad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (derogada), durante la vigencia de la relación de trabajo arroja un total de 305 días por el salario integral Bs. 151,97, hace procedente la cantidad de Bs. 46.350,85.

Asimismo, realizado el cálculo anterior en base al último salario devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional y atendiendo a la equidad (art. 2 LOPT), se estiman improcedentes los intereses de la prestación de antigüedad.

5. Vacaciones y bono vacacional.

Conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente la cantidad de 130 días por el último salario, razón a la equidad (art. 2 LOPT) y por no haberse cancelado con el salario correcto y en forma oportuna, esto es, Bs. 111,43, lo que arroja el monto Bs. 14.485,90, que se ordena pagar a la demandada.

6. Utilidades.

A razón de 120 días por año, lo que suma 690 días durante todo el vínculo laboral (5 años más fracción de 9 meses), calculadas en base al salario normal, Bs. 111,43, la cantidad a pagar asciende a Bs. 76.886,70.

7. Despido injustificado y omisión del preaviso.

Resulta procedente al tenerse por ciertos los dichos del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se probó la denuncia alegada ni una forma distinta de culminación del vinculo existente.

Las indemnizaciones se estiman en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de la siguiente manera: 210 días por Bs. 151,97, arroja el total de Bs. 31.913,70.

8. Cantidades a deducir. De la suma de los montos antes especificados y antes de proceder a la actualización de las cantidades a pagar, se ordena deducir Bs. 32.759,53 en razón de los pagos que se aprecian a los folios 107 y 108 de la pieza 1 y 32 de la pieza 2.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación judicial.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 04/03/2011 hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral su inicio será la fecha de notificación de la demandada (24/02/2012) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero contra la misma decisión de fecha 30/06/2014.

TERCERO: Se ANULA la decisión recurrida.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de los recursos ni del proceso, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

Julio César Rodríguez

KP02-R-2014-000657.