REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000638

PARTE QUERELLANTE: RONALD JAVIER CASTRO ALARCÓN, BLANCA LUCIA VARGAS DE SANDOVAL, LIGIA COROMOTO REA DE MELÉNDEZ, RAMÓN ANTONIO GRANDA MONASTERIOS, JOSÉ LUIS ORTEGA HEREDIA, WILLIAM RODOLFO GIMÉNEZ, EDGAR JOSÉ DÍAZ RIVERO, ORANGEL BOLÍVAR YEPEZ, AMABLE ZERPA, IVÁN JOSÉ HERRERA, JOSÉ LUIS BRACHO MENDOZA, VÍCTOR HUGO GUEDEZ RODRÍGUEZ, ALIS EDUARDO COLINA DELGADO, ALEJANDRO DE JESÚS ABREU HERNÁNDEZ e YTALA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.437.698, V-7.391.368, V-7.408.949, V-10.706.631, V-9.546.809, V-9.620.331, V-7.352.219, V-7.300.606, V-3.634.251, V-5.933.872, V-6.197.906, V-4.414.584, V-7.366.135, V-2.467.422 y V-5.253.093, respectivamente, miembros del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUPTRAHOCLI-LARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

MOTIVO: Solicitud de amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

La representación querellante, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 recurre de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 13, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que son miembros del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara, cuyo objeto principal es el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses económicos de todos los afiliados del servicio de la salud.

Que en fecha 20/07/2011, estando reunidos en la sede de la organización sindical, el CONSEJO DE DELEGADOS EXTRAORDINARIO DEL SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUPTRAHOCLI-LARA), se aprobó la disolución del Sindicato, siendo de resaltar que en dicha Asamblea se encontraban presentes 86 miembros efectivos, basándose que en vista a que el Consejo General de Delegados de la organización sindical estaba conformado por 131 delegados y solamente presentes 86, consideraron que existía quórum de acuerdo con los estatutos para que las decisiones que se tomen en la Asamblea sean acatadas por todos los trabajadores afiliados al Sindicato y de esta manera se procedió a discutir el único punto de la reunión que trataba sobre la disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares de Estado Lara (SUPTRAHOCLI-LARA), teniendo como argumento la necesidad de adaptarse a la realidad del país y tratar de hacerse más grande y más fuerte por medio de la unificación de las organizaciones sindicales que integran el sector salud en el estado Lara.

Denuncian que las consideraciones anteriores son insuficientes para proceder a la activación de la extinción del Sindicato, que trajo consigo, a su decir, la afectación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical.

Narran que una vez acordada la disolución del sindicato por el Consejo General de Delegados, se procedió a presentarla por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual decide con lugar la pretensión de disolución del sindicato.

Acotan que en el procedimiento de disolución de sindicatos se han presentado ciertas irregularidades o ilícitos tales como: 1.) que la decisión del juzgador llega a conclusiones que no se ajustan ni a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), por cuanto no se cumplió la condición necesaria que produce la inviabilidad jurídica de un Sindicato Profesional, que tiene que ver con tener un número menor a 40 miembros y por lo tanto, afirman que se actuó de forma contraria a la disposiciones legales laborales. Insisten en que no se obtuvo de manera valida el consentimiento de los afiliados dirigidos a la disolución del Sindicato al que pertenecían, toda vez que solo se contaba con la presencia de 86 miembros.

Señalan además, que el extinto Consejo General de Delegados de dicho Sindicato, en fecha 20 de julio de 2011, en una fraudulenta asamblea de delegados sindicales, atentó de una manera grosera y artera contra el derecho a la libertad sindical, de rango Constitucional y de amparo y protección universal en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al aplicar la disolución de la organización sindical, violando, a su consideración, los derechos constitucionales establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la inconstitucionalidad del acta de fecha 20 de julio de 2011, en la cual se ordenó la disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara, igualmente que se ordene dejar sin efecto la nota marginal de cancelación de registro estampada en la boleta Nº 135, al folio 01 del tomo II del libro de Sindicatos (hoy libro de Registro de Organizaciones Sindicales ).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez analizada la decisión impugnada, se evidencia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar que no se habían agotado la vías ordinarias existentes para la protección de los derechos presuntamente infringidos, ello, en base a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La decisión impugnada está fundamentada en que, a decir del Juez de Primera Instancia, los actos denunciados como lesivos “…cuenta con una vía ordinaria en materia laboral distinta al recurso extraordinario de amparo…”.

De igual manera concluye, “…que la parte querellante pretende atacar a través de la vía de amparo en materia laboral un procedimiento y una decisión judicial de la misma materia laboral denunciando vicios e irregularidades (…) el cual cuenta con vías ordinarias para su impugnación…”.

Por último señala la recurrida, que de ser la intención del querellante intentar el recurso extraordinario amparo en contra de la decisión del juez laboral, esa no es la instancia competente para su tramitación de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante narra el desarrollo del procedimiento de disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares de Estado Lara (SUPTRAHOCLI-LARA), así como la actuación del Consejo General de Delegados de dicha organización en la reunión de fecha 20 de julio de 2011 y la participación de 86 de sus miembros.

Denuncia además, la existencia de vicios en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27 de julio de 2011 que declaró con lugar la disolución del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares de Estado Lara (SUPTRAHOCLI-LARA) presentada por el Consejo General de Delegados.

Finalmente, se solicita se deje sin efecto la nota marginal de cancelación de registro del mencionado Sindicato realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, bajo el N° 135, folio 1 del tomo II del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

De lo expuesto anteriormente, se aprecia que los querellantes no cumplieron en su solicitud de amparo constitucional, con los requisitos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se hizo señalamiento expreso de la identificación del presunto agraviante ni al acto que produce la injuria constitucional.
En ese sentido, una vez analizado el libelo, resulta de difícil compresión conocer si la acción ejercida va dirigida contra el Consejo General de Delegados del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares de Estado Lara (SUPTRAHOCLI-LARA), contra los 86 delegados que participaron en la reunión de fecha 20 de julio de 2011, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dictó la decisión de fecha 27 de julio de 2011 o contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” que estampó la nota de registro de cancelación de la varias veces nombrada organización sindical.

Aunado a ello, la descripción de los hechos que motivan la solicitud de amparo no expresa con claridad cuál es el acto lesivo que atenta contra su derecho constitucional a la sindicalización, pues si bien se señalan diversas actuaciones como los son la reunión de fecha 20 de julio de 2011, la decisión que declara la disolución del Sindicato al cual pertenecían los querellantes (27/07/11) y la cancelación del registro por parte de la Inspectoría del Trabajo, no se aprecia con exactitud cuál de ellas es la denunciada como violatoria de los derechos constitucionales presuntamente afectados, en tanto que, en el libelo pareciera atacarse el procedimiento de disolución en su conjunto, más que un acto en específico.

Las insuficiencias detectadas también fueron percibidas por el juez de primera instancia pues en la recurrida señaló:

“Asimismo advierte este Juzgador que de ser la intención del querellante intentar el Recurso extraordinario de Amparo en contra de la referida decisión a objeto de desvirtuar sus efectos no es esta la instancia competente para su tramitación, ello conforme a lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000…” (negritas añadidas).

De lo transcrito, se verifica que el a quo no tenía claro cuál era la intención, propósito u objeto del acción incoada, pues deja abierta la duda –al no declararlo en forma certera- que el amparo pudiera estar o no dirigido en contra de la decisión del Juez laboral de fecha 27 de julio de 2011.

De manera que, lo correcto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de los querellantes, era que se ordenara subsanar el libelo presentando a los fines de que se indicara con precisión, cuál es el hecho, acto u omisión denunciado como lesivo y la identificación del presunto agraviante, todo ello con fundamento en los artículos 18 numerales 4° y 5° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, visto que resulta imposible para este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta por faltar las determinaciones explicadas ut supra, se repone la causa al estado que el Juez de Juicio dicte un despacho saneador en los términos indicados en el acápite anterior, para que se exprese con precisión la identificación del presunto agraviante y la descripción del acto que causa la delatada injuria constitucional. Cumplido lo ordenado, el juzgador de primera instancia deberá emitir nuevamente su apreciación sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se ordene subsanar la demanda en lo términos indicados en la parte motiva de esta decisión y luego se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez


KP02-R-2014-000638