REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000025
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000133
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ANTEQUERA PEÑA, CARLOS MANUEL VÁZQUEZ GRATEROL, LEONARDO ANTONIO CORNIELES, ALDEMAR ANTONIO PAREDES VÁSQUEZ, ORLANDO ANTONIO SAAVEDRA, REYES DEL CARMEN MONTILLA, JIMMY JAVIER HERNÁNDEZ PERDOMO, EDUARDO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ, JOSÉ LEONARDO BENITEZ VALERA, JORGE LUÍS MONTILLA GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS GIL BENÍTEZ, KARELYS COROMOTO GONZÁLEZ, JOSÉ AURELIANO VALERA, DAVID LINARES, NORKA YELITZA LOZADA ÁLVAREZ, LUÍS FELIPE UZCATEGUI VÁSQUEZ, RAMÓN ALCIDES GIL SOTO Y JOSÉ GREGORIO PALMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.205.451, V-20.135.654, V-12.499.904, V-13.378.805, V-16.014.517, V-5.765.669, V-12.723.019, V-17.596.110, V-19.428.295, V-16.464.834, V-13.376.185, V-26.046.074, V-5.756.751, V-15.611.417, V-11.126.713, V-20.705.546, V-19.148.649, y V-11.179.711, respectivamente, domiciliados todos en Monay, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, RAFAEL ÁNGEL ECHETO OCHOA y WILLIAM ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 34580 y 148.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la Ciudad de Río de Janeiro- RJ. En Praia de Botafogo Nº 300, Piso II, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su Estatuto Social Consolidado en fecha 28 de octubre del 2003, debidamente registrada en JUCERJA, Junta Comercial del estado de Río de Janeiro bajo el Nº 00001362893 y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00363691-6.
REPRESENTANTE LEGAL: WILLIAM RAY, con domicilio en el Complejo Agroindustrial día de la independencia CADCA Trujillo, ubicada en las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS y ELÍAS CARDONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 8.131, 60.121 y 138.199, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.
Visto los escritos presentados en fechas: 31-07-14 y 12-08-14 por el Abogado: JOSE MANUEL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.131, Apoderado Judicial de la parte demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A y por la parte actora el Apoderado Judicial: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.410, donde consignan Contrato de Transacción, en la que las partes realizan recípocras concesiones y declara la representación Judicial de la actora, recibir de la parte demandada la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.109.110,24), discriminados en cheques individuales a nombre de cada trabajador, de lo cuál acompañaron copia junto al escrito consignado en fecha 12-08-14; solicitando se homologue el acuerdo al que llegaron; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de
los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que los requisitos formales de la transacción laboral son:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De igual manera el artículo 9 del Reglamento vigente de la derogada Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos.
La mencionada Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desistiendo los actores de la Acción lo cuál No se homologa por este Tribunal en virtud de compartir el criterio expuesto en la decisión de fecha: 10-05-2005 Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, y verificado que dentro del acuerdo transaccional quedó plasmado que la suma pagada por la demandada cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, el cuál era la diferencia del pago de Utilidades y su forma de cálculo, así como las facultades del Apoderado Judicial para recibir cantidades de dinero en nombre de sus representados, lo cuál se constata en el instrumento Poder que corre al folio 13 del expediente principal; decide:
a) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes en la Audiencia de Apelación.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante el presente auto, que se considera formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del expediente una vez vencidos los lapsos legales al Tribunal de origen, para el archivo del mismo. Particípese al Tribunal de Juicio del acuerdo alcanzado por las partes.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO.
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN VALECILLOS
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