REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO N° TP11-L-2012-000346.

Visto que corre agregados a los autos el cómputo de los plazos muertos o inactivos y aquellos en los cuales la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes a través del cual, la Secretaria dejó constancia lo siguiente:

Primero: Durante el período comprendido desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) al seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), transcurrieron un (01) día sin despacho y siete (07) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de ocho (08) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

Segundo: Durante el período comprendido desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013) al seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurrieron quince (15) días sin despacho y treinta y dos (32) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de cuarenta y siete (47) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a un (01) mes y diecisiete (17) días.

Siendo un total de un (01) mes y veinticinco (25) días de inactividad por razones de de suspensión de la causa por plazos inactivos, por causas legales no imputables a las partes.

Ahora bien, este Tribunal observa que mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.763.139, contra los ciudadanos LUÍS MANUEL MANZANILLA y ALEXANDER VALERA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado, admitió la demanda y en fecha treinta (30) de julio del mencionado año, se recibió resultas de notificación negativas consignadas por el ciudadano FRAN TERAN, alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, en las cuales señala que una vez en el sitio se encontró con la residencia completamente cerrada, procediendo a hacer varios llamados a viva voz, sin obtener respuesta alguna, por lo que fue imposible practicar la notificación; razón por la cual procede a devolver las resultas de la misma sin practicar, tal como se evidencia al folio 12 del presente asunto.

Cursa al folio 17, auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual este Tribunal insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección de la parte codemandada ciudadano ALEXANDER VALERA, a los efectos de dar continuidad con el proceso.

A los folios 18 al 20, cursa resultas de notificación positiva del codemandado de autos ciudadano, LUÍS MANUEL MANZANILLA, dejando constancia el Secretario de tal actuación a través de la respectiva certificación, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., la cual comparte este Tribunal y señala lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual fueron consignadas las resultas de la notificación de la parte codemandada ciudadano, LUÍS MANUEL MANZANILLA hasta la fecha en la cual fue dictado auto de abocamiento de la suscrita Jueza, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido UN AÑO Y QUINCE DÍAS, de los cuales ya les fue descontado un (01) mes y veinticinco (25) días de inactividad por razones de de suspensión de la causa por plazos inactivos, por causas legales no imputables a las partes y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.