REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N° TP11-S-2014-000024.

Visto el escrito suscrito en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) por el ciudadano ANDRES ALBERTO AGUAS AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.138.031, parte oferida en el presente asunto, asistido por el abogado DERVIN HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.736; mediante el cual señala que la Sociedad Mercantil AGRO-PECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANONIMA (LA CEIBANA,C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.825, le ha cancelado conceptos laborales de los cuales era acreedor por el tiempo de servicio prestado a la mencionada empresa por catorce (14) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días entre los cuales se encuentran: Antigüedad acumulada por la cantidad de Bs.58.482,71 menos la cantidad de Bs.33.380,82 lo que es igual a Bs. 25.101,89; vacaciones vencidas 68 días a razón de Bs.144,26 cada uno para un total de Bs.9.809,68; vacaciones fraccionadas 19,33 días a razón de Bs.144,26 cada uno para un total de Bs.2.789,03; utilidades 27,95 días de salario a razón de Bs.144,26 cada uno para un total de Bs.4.031,38; cesta ticket 2 días a razón de Bs.31,75 cada uno para un total de Bs.63,50; deducciones de Ley Bs.186,46; complemento de prestaciones Bs.30.830,48; complemento de indemnización por accidente de trabajo Bs.29.689,43. De igual manera, señala que su salario era de Bs.144,26 por día y que dicho pago lo recibió mediante cheques de gerencia números 37043780 y 05043826 uno de la cuenta corriente signada bajo el N° 01050103212103043780 y el otro de la cuenta N° 01050103232103043826 a su favor, expedidos por el Banco Mercantil el primero por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.31.897,43) y el segundo por el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.711,58), de fechas 04 de junio y 11 de junio del presente año. Asimismo, indica que también tiene depositado en un fideicomiso de prestaciones sociales por ante el Banco Mercantil, C.A. la suma de 7.871,08. De igual manera, señala que también recibe un pago por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.60.519,91), mediante cheque N° 40002296, de la cuenta corriente N° 0116-0117-13-2117007300, a su nombre expedido por el Banco Occidental de Descuento con ello, según lo manifestado por la parte oferida nada queda deberle la empresa oferente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y solicita se homologue el acto de aceptación de oferta real de pago, y se de por terminado el proceso y se archive el expediente.

Por otra parte mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por la abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.364, apoderada judicial de la parte oferente manifiesta lo siguiente: “Me adhiero al pedimento formulado por el ciudadano ANDRES ALBERTO AGUAS AGUAS, identificado en autos, en el sentido de que se homologue el convenimiento formulado por él. Igualmente, manifiesto al Tribunal que el prenombrado Sr. Aguas , cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, me manifestó que viajaría a Colombia, concretamente a Sincelejo, dado que él es nativo de ese lugar. Es todo”.

En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se verifica si a la apoderada judicial de la parte oferente le fueron otorgadas facultades expresas para convenir y revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la empresa oferente le confirió la mencionada facultad, tal como se demuestra en el documento poder otorgado a tal efecto, cursante a los folios 04 al 06 del presente asunto. Asimismo, la parte oferente se encuentra debidamente asistida de abogado.

Es preciso señalar, lo previsto en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

(…) los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes; dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.