REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2010-000658
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE HURTADO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.498.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.726.
PARTE DEMANDADA: empresa “E.C.C. CONSTRUCCIONES C.A”, representada legalmente por el ciudadano: ESSET YAMIL MUCHARRAFICH UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 7.717.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: DOUGLAS JOSE HURTADO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.498.692, asistido por el Abogado: JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.553, contra empresa “E.C.C. CONSTRUCCIONES C.A”, representada legalmente por el ciudadano: ESSET YAMIL MUCHARRAFICH UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 7.717.392, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordena Subsanar la demanda y libra cartel de notificación a la parte demandante; en fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil Cesar Rojas, consigna resultas del cartel de notificación del despacho Saneador, en la misma fecha el Secretario LUIS LEANDRO TREJO, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandante, en fecha 18 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ antes identificado, consigna escrito de Subsanación del libelo de la demanda; en fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2011 el Alguacil Frank Teran, consigna resultas del cartel de notificación de la demandada Sin Practicar, fecha 26-01-2011 la Secretaria SULGHEY TORREALBA, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandante Sin Practicar, en fecha 27 de enero 2011, el Tribunal mediante auto insta a la parte demandante para que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada empresa “E.C.C. CONSTRUCCIONES C.A” a los efectos de dar continuidad con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su defecto hacer uso de otros medios de alternos de notificación, en fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora suministra nueva dirección de la demandada, en fecha 09 de febrero de 2011 el Tribunal mediante auto acuerda notificar a la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2011 el Alguacil Cesar Augusto Rojas, consigna resultas del cartel de notificación de la parte demanda Sin Practicar, en la misma fecha el Secretario Abg. OSMAN GIL MALDONADO, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandante Sin Practicar, en fecha 17 de marzo de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, mediante diligencia señala nueve dirección para la notificación de la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante auto acuerda librar nuevamente la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de Abril de 2011 el Alguacil Cesar Augusto Rojas, consigna resultas del cartel de notificación de la parte demanda Sin Practicar, en la misma fecha el Secretario Abg. OSMAN GIL MALDONADO, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandante Sin Practicar, en fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora confiere poder Apud-acta al Abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.726, en fecha 11 de enero de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, antes identificado, indica la dirección del domicilio estatutario de la demandada a los fines de su notificación, en fecha 12 de enero de 2012 el Tribunal mediante auto acuerda librar la notificación de la parte demandada mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con



sede en Maracaibo, en fecha 11 de abril de 2012, se recibió oficio Nº T05-SME-2012-1110, de fecha 13-03-2012, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten exhorto devuelto sin practicar, constante de 14 folios útiles, contentivo del cartel de la notificación dirigido a la empresa “E.C.C. CONSTRUCCIONES C.A”, en la misma fecha la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, estampa la constancia que se recibió y se agrego el exhorto sin practicar, contentivo de las notificaciones libradas a la demandada, en fecha en fecha 26 de Abril de 2012 el Apoderado Judicial de la parte actora HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, antes identificado, mediante diligencia solicita se notifique a la demandada por medio de publicación de carteles por prensa, en fecha 02 de mayo de 2012 el Tribunal mediante auto acuerda mediante la publicación de un solo cartel, una sola vez en un diario de mayor circulación a nivel nacional, “El Universal”, “El Nacional” ó Panorama, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos y condiciones expresadas en el auto de admisión de fecha 19/01/2011, a los efectos que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de julio de 2012, la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, deja constancia que se le hizo entrega al Apoderado Judicial de la parte actora HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, antes identificado, del Cartel de Notificación dirigido la empresa E.C.C. CONSTRUCCIONES, C.A. a los fines de la publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional, “El Universal”, “El Nacional” o Panorama conforme el auto de fecha 02/05/2012..

Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:


“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:

…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”


De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la constancia la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, de fecha 03 de julio de 2012, donde se le hace entrega al Apoderado Judicial de la parte actora HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, antes identificado, del Cartel de Notificación dirigido la empresa E.C.C. CONSTRUCCIONES, C.A. a los fines de la publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional, “El Universal”, “El Nacional” o Panorama conforme el auto de fecha 02/05/2012, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. En consecuencia, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.