REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155°
ASUNTO: TP11-L-2012-000258
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO BRICEÑO INFANTE, Titular de la cedula de identidad N° 19.147.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REIMAN VELASQUEZ, ANDREINA SEGOVIA, Y RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 129.109, 103.146, 145.723, 141.192, 38.886, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES LARES MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.084.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fue recibido el presente expediente de demanda por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por los ciudadanos: WUILMER ALBERTO SAEZ PERDOMO, CARLOS MANUEL CEGARRA DOMINGUEZ, ISMAEL ANTONIO VILLEGAS LOPEZ, HENRY JOSE ZAMBRANO BARRETO, EDGAR ENRIQUE CABRERA BASTIDAS, ORLANDO JOSE BASTIDAS BETANCOURT y CARLOS ERNESTO BRICEÑO INFANTE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.720.300, 17.038.722, 16.463.996, 16.014.806, 5.781.568, 20.014.105 y 19.147.932, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes, en fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal mediante auto ordena Subsanar la demanda y libra cartel de notificación a la parte demandante; en fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil Frank Teran, consigna resultas del cartel de notificación del despacho Saneador, en la misma fecha la Secretaria YOLIMAR COOZ, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandante, en fecha 18 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, consigna escrito de Subsanación del libelo de la demanda; en fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2012 el Tribunal corrige el auto de admisión de la demanda y deja sin las notificaciones libradas en fecha 20-06-2012, y se libran nuevos carteles de notificación de la parte demandada mediante exhortos a los tribunales del Trabajo del Estado Mérida como del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de dos mil doce (2012), se recibió oficio Nº SME1-1165-2012, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten exhorto, contentivo de la resulta de la notificación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la misma fecha el Secretario Abg. Gregory Terán, estampa la correspondiente constancia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 20.679, de fecha 07-12-2012, procedente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten exhorto, contentivo del oficio dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la misma fecha la Secretaria Abg. LUZ SALOME MATHEUS Q, deja constancia que se recibió y se agrego las resulta del cartel de notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y se fija la Audiencia Preliminar, en fechas 15, 18, y 21 de febrero de 2013, fueron presentadas diligencias suscritas por los ciudadanos: WUILMER ALBERTO SAEZ PERDOMO, CARLOS MANUEL CEGARRA DOMINGUEZ, ISMAEL ANTONIO VILLEGAS LOPEZ, HENRY JOSE ZAMBRANO BARRETO, EDGAR ENRIQUE CABRERA BASTIDAS, y ORLANDO JOSE BASTIDAS BETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.720.300, 17.038.722, 16.463.996, 16.014.806, 5.781.568,


20.014.105, respectivamente, asistidos por los Abogados Mayrobis Quijada, Juan José Moreno, Carlos Rodríguez; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 28.895, 167.759, 102.927, en su orden, mediante las cuales manifiestan al Tribunal que Desisten del presente procedimiento y solicitan el archivo del expediente, en fecha 27 de febrero de 2013 el Tribunal Homologa el Desistimiento de Procedimiento solicitado por los ciudadanos: WUILMER ALBERTO SAEZ PERDOMO, CARLOS MANUEL CEGARRA DOMINGUEZ, ISMAEL ANTONIO VILLEGAS LOPEZ, HENRY JOSE ZAMBRANO BARRETO, EDGAR ENRIQUE CABRERA BASTIDAS, y ORLANDO JOSE BASTIDAS BETANCOURT, antes identificados, y en relación al ciudadano CARLOS ERNESTO BRICEÑO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 19.147.932, el procedimiento continua su curso normal, y ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 14-05-2013 la Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes INES LARES MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.084, consigan escrito de Tercería y sus anexos, en fecha 15-05-2013 el Tribunal Admite la Tercería y ordena notificar a LA REPUBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en la persona de su Ministro PEDRO CALZADILLA, LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, en la persona de Tibisay Hung, y al Procurador General de la Republica, y se acuerda a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practiquen las referidas notificaciones, en fecha 21 de junio de 2013 se recibió oficio N° G.G.L. A.A.A 05922 de fecha 10 de junio de 2013, de la Procuraduría General de la Republica mediante el cual dan respuesta al oficio N° TH11OFO2013000218 de fecha 12 de marzo de 2013.
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Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:
…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”



De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 14 de mayo de 2013, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes INES LARES MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.084, consigan escrito de Tercería y sus anexos, en fecha 15-05-2013, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. En consecuencia, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no realizaron actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiendo copia certificada de la presente decisión, autorizando para ello a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo, a los ochos (08) día del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI.