REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000464

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2014 por la Abg. LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación del estado Trujillo; mediante la cual plantea la incompetencia de este órgano jurisdiccional para decidir el presente asunto; se observa que tal solicitud se fundamenta en las razones siguientes:

1) En que la demandante de autos, ciudadana NEIMI ROMALIA GONZÁLEZ RIVERO, ostentaba cargo de carrera, con cualidad de funcionario público, por lo que considera que en el presente caso la competencia debe ser atribuida a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, invocando una sentencia de este mismo órgano jurisdiccional, dictada en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-S-2009-000045, caso YGOR ANTONIO LILO RIVERO contra la misma FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en el que se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, habida cuenta que el referido demandante tenía la condición de funcionario público, incluso en forma previa a la creación de la referida fundación; invocando igualmente la decisión de fecha 24 de abril de 2013, publicada en el mismo caso por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmara dicha declaratoria de incompetencia de este Tribunal atribuyendo la competencia al referido juzgado con competencia en materia contencioso administrativa.

2) En que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.324, de fecha 4 de agosto de 2011, estableció que la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), no es una fundación en los términos establecidos en el Código Civil, sino que es un ente creado por Ley Estadal con autonomía, personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco Regional, sometido al control de adscripción del Poder Ejecutivo del estado Trujillo y regido por normas de Derecho Público; por lo que la Sala Constitucional concluyó que se trata de un instituto autónomo.

3) En que a la demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como con el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le resulta aplicable el régimen jurisdiccional del contencioso administrativo funcionarial, a cargo de los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, mientras se crean los tribunales con competencia en dicha materia contencioso funcionarial.

Así las cosas, para decidir se observa que, tal y como lo reconoce la propia parte demandada en su solicitud, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tuvo a su cargo el conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue resuelto, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, declarando dicha Sala competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quien correspondiera el presente asunto por suerte de distribución; coligiéndose de lo expuesto que dicha decisión de la Sala Plena, suscrita por Magistrados de todas las Salas del Máximo Tribunal -incluyendo la Sala Constitucional- ya resolvió el conflicto de competencia en el presente asunto atribuyéndolo a la jurisdicción laboral, en aplicación del criterio establecido en sentencia de la Sala Plena No. 60 , de fecha 14 de julio de 2009, caso Karla Vanesa Restrepo Pino que aplicó el criterio de la Sala Constitucional exhibido en sentencia No. 1.171, de fecha 14 de julio de 2008 y no el sostenido en la sentencia No. 1.324, de fecha 4 de agosto de 2011, que posteriormente estableció que la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) es un instituto autónomo y no una fundación del estado Trujillo, por las razones señaladas ut supra.

En el orden indicado, establece el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia que tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir los conflictos de no conocer que se plateen entre los tribunales de instancia, con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así las cosas, se observa que el conflicto negativo de competencia, planteado entre los dos primeros juzgados que tuvieron a su cargo el presente asunto, fue resuelto por dicha máxima autoridad judicial, al establecer que, conforme al régimen aplicable ratione temporis, en el presente caso la competencia estaba atribuida a los tribunales de la jurisdicción laboral; constituyendo dicho conflicto un asunto decidido, sobre el cual a este órgano jurisdiccional le está vedado emitir nuevo pronunciamiento, de conformidad con el principio de rango constitucional “non bis in idem”, establecido en el artículo 49.7, según el cual no pueden ser sometido a juicio los mismos hechos en virtud de los cuales ya se ha juzgado previamente.

Por otra parte, el artículo 335.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual la Sala Constitucional tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del texto fundamental. En el mismo sentido, establece el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia exclusiva que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de revisar las sentencias de otras Salas del Máximo Tribunal, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la primera, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un grave error en su interpretación o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional; competencia ésta que se activa a través del recurso de revisión ejercido a instancia de parte, conforme al procedimiento previsto en el artículo 145 ejusdem, en concordancia con los supuestos de admisibilidad de la revisión, establecidos en sentencia de la referida Sala Constitucional No. 1963 del 21 de noviembre de 2006; los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso de marras, este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento que conlleve a desprenderse de la competencia que le ha sido atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia definitivamente firme de fecha 16 de mayo de 2012, habida cuenta que ello constituye un asunto ya resuelto y decidido por la referida Sala competente del Máximo Tribunal de la República, de obligatorio cumplimiento por parte de este órgano jurisdiccional, donde participaron Magistrados integrantes de todas las Salas, cuya revisión sólo la tiene atribuida en forma exclusiva y excluyente su Sala Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedimiento establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en las sentencias vinculantes emanadas de la propia Sala Constitucional; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en acatamiento a la referida decisión de fecha 16 de mayo de 2012, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que o tiene materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de incompetencia planteada por la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación del estado Trujillo y ratifica su competencia para el conocimiento del presente asunto; continuando con el proceso en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase de juicio, advirtiéndole a las partes que está corriendo el lapso para la providenciación de las pruebas y la convocatoria de la audiencia de juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,




Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,




Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,



Abg. MERLI CASTELLANOS