REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000109
PARTE DEMANDANTE: ALCIBIADES JOSÉ ESCOBAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.788, domiciliado en la Carretera Panamericana, entrada a la zona industrial de Agua Santa, Sector Las Neblinas, casa sin numero Parroquia Agua Santa Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXIS DAVID ALBORNOZ VILLEGAS, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ y YULIMAR CAROLINA LÓPEZ BRICEÑO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.394, 58.080 Y 181.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales, cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000109, incoado por el ciudadano ALCIBIADES JOSÉ ESCOBAR GONZÁLEZ, representado judicialmente por los Abogados ALEXIS DAVID ALBORNOZ VILLEGAS, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ y YULIMAR CAROLINA LÓPEZ BRICEÑO, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ACICLO VILORIA en su condición de Alcalde, todos ut supra identificados; se observa que en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 8 de agosto de 2014, se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: 1) Que ingresó el día 16 de marzo de 2010 prestando servicios como ELECTRICISTA realizando actividades de mantenimiento y servicios de instalaciones eléctricas, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES, en horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. siendo su último salario mensual de Bs. 2.047,61. 2) Que por un hecho accidental acaecido el 30 de noviembre de 2010, constituido por una descarga eléctrica durante su jornada de trabajo, le concedieron reposo médico; no obstante a pesar del accidente ocupacional involuntario, fue despedido injustificadamente. 3) Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según providencia Nº 070-2012-112 que nunca fue acatada por la referida Alcaldía, por lo que fue sancionada administrativamente. 4) Que en vista de que no aceptaron acatar el reenganche pero sí acordaron pagarle sus salarios caídos, hasta noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 55.000,00, aceptó, habida cuenta que se encontraba en una situación de emergencia para recurrir al tratamiento médico debido a la secuela y afectación grave y permanente que le causó la descarga eléctrica. Asimismo, manifestó que esa cantidad estaba por debajo de la liquidación ofrecida por la Alcaldía de Miranda, vale decir, Bs. 62.971,30 lo que arroja una diferencia de Bs. 7.971,30. 5) Solicita se le cancele los siguientes conceptos y montos: 5.1. Prestación de antigüedad: 152 días, para un total de Bs. 9.958,79. 5.2. Intereses generados: Bs. 1.576,68. 5.3. Vacaciones y bono Vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 4.470,62. 5.4. Aguinaldos vencidos y fraccionados: 90 días de salario por cada año al salario mínimo vigente para cada año, para un total de Bs. 14.084,70. 5.5. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días por Bs. 69,96 para un total de Bs. 5.221,41. 5.6. Indemnización por despido Injustificado: 90 días por Bs. 69,96 para un total de Bs. 7.832,11. 5.7. Salarios caídos: según providencia administrativa Nº 070-2012-112, desde el 01/12/2010 al 31/12/2012: Bs. 51.941,04. 5.8. Beneficio de alimentación dejados de percibir desde el 01/12/2010 al 31/12/2012: 536 días, a razón de Bs. 22.50, para un total de Bs. 12.060,00. Total general de prestaciones sociales y otros conceptos: Bs. 107.145,34 menos el anticipo de Bs. 55.000,00 arroja como resultado la cantidad reclamada de de Bs. 52.145,34. Asimismo, solicita que al finalizar el procedimiento sea ajustado y actualizado dicho monto aplicando la correspondiente corrección monetaria así como los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
SÍNTESIS PROBATORIA
A los fines de acreditar los hechos contenidos en su escrito libelar, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 80 y 81 del expediente, en el que promueve las siguientes:

1. Documentales:

• Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, inserta al folio 9 del expediente.
• Providencia Administrativa Nº 070-2012-112, emanada de la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios 10 y 11 del expediente.
• Providencia Administrativa Nº 070-2011-063, emanada de la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios 23 y 24 del expediente.
• Copia certificada de expediente Administrativo Nº 070-2011-01-00044, emanada de la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios 12 al 33 del expediente.
• Documento notariado bajo el Nº 40 tomo 87 de fecha 07/12/2012, el cual corre inserto a los folios 37 al 40 del expediente.
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2. Testimóniales de los ciudadanos MANUEL RAFAEL MUJICA DURAN y RAYZA DEL VALLE FRÍAS ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.835.542 y 15.952.564, quienes no rindieron declaración en la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES DE DERECHO Y DE HECHO:
Al folio 78 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que el Municipio Miranda, por órgano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, siguiendo el orden expuesto, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 64 al 67 y 75 al 77 del expediente.

En el orden indicado, tal como se señalara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis y en el actualmente vigente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:


“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”


En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales, promovidas por la parte demandante, en escrito cursante a los folios 80 y 81 del expediente, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

Con relación a la constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, inserta al folio 9 del expediente, observa quien decide que la misma merece valor probatorio, al tratarse de una documental emanada de la parte demandada en copia simple que no fue impugnada en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, vista la ficción del legislador de tener por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que de su contenido se desprende claramente la existencia del vínculo laboral entre las partes, al emanar del Director de Recursos Humanos de dicho ente municipal y establecer que el demandante de autos se desempeñaba para la fecha de la misma -2 de junio de 2010- como ELECTRICISTA CONTRATADO desde el 16 de marzo de 2010.

En el orden indicado, tanto la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo signada con el Nº 070-2012-112 cursante en el expediente administrativo Nº 070-2011-063, así como el expediente administrativo Nº 070-2011-01-00044, cursantes a los folios 10 al 33; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentos administrativos que consta en autos en copia certificada, de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas documentales dan cuenta que el demandante de autos acudió a la Inspectoría de Trabajo con la finalidad de que se le amparara en su derecho a la inamovilidad que le asistía como trabajador, quedando establecido, con autoridad de cosa juzgada administrativa -en el expediente administrativo en el cual se ordenó el reenganche- que la forma en que el patrono pretendió poner fin a la relación laboral fue el despido injustificado acaecido el 11 de enero de 2011; observando quien decide que el demandante en su libelo no precisó la fecha del despido, sino que señaló que ocurrió durante su reposo médico, motivado a presunto accidente laboral involuntario acaecido el 30 de noviembre de 2010, pero sí lo hizo en su solicitud de reenganche y así fue establecido por el órgano administrativo competente. Igual valor probatorio merecen las documentales cursantes a los folios 33 al 36 del expediente, que contiene informe de propuesta de sanción por el incumplimiento de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos; que dan cuenta de la contumacia del patrono en su incumplimiento a la orden de reenganche.

Ahora bien a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación a los procedimientos de inamovilidad laboral, en los que se produce una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa que ordena el reenganche del trabajador y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, debe concluirse que en estos casos el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral -incluyendo la prestación de antigüedad- debe extenderse hasta la renuncia tácita al reenganche, producto de la presentación de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas, este Tribunal observa que, contrario a lo señalado por la parte demandante en el sentido de que la fecha de introducción de la demanda fue el 31 de diciembre de 2012, de las actas procesales se desprende que la presente demanda fue realmente presentada el 20 de mayo del 2013, al punto que la nomenclatura del presente asunto –TP11-L-2013-000109- corresponde al año 2013 y no 2012, aunado al hecho de que el 31 de diciembre de 2012 los Tribunales del Trabajo del estado Trujillo no tuvieron despacho, ergo resulta imposible la presentación de dicho escrito libelar en esa fecha; siendo entonces el 20 de mayo de 2013 la fecha en que debe producirse el corte de cuenta de los conceptos adeudados al demandante de autos por ser la fecha en que tácitamente renuncia al reenganche.

Asimismo, observa este órgano jurisdiccional que el demandante expone en su escrito libelar que recibió la cantidad de Bs. 55.000,00 en el mes de noviembre de 2012, presentando como prueba de ello documento notariado cursante a los folios 38 al 40, levantado en la sede de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo en fecha 3 de diciembre de 2012 y otorgado el 7 de diciembre de 2012, contentivo del acuerdo de pago de las prestaciones sociales celebrado entre las partes, con el fin de dar por terminada la relación laboral. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo no fue celebrado ante las autoridades competentes (tribunales del trabajo en sede jurisdiccional o inspectorías del trabajo en sede administrativa), ni homologado por éstas, debe concluirse que dicho acuerdo no tiene la autoridad o la fuerza de la cosa juzgada y dicho pago solo puede ser reconocido como anticipo de las prestaciones sociales que en definitiva le corresponda al demandante de autos y como fecha de recepción de la misma la fecha del otorgamiento de dicho documento el 7 de diciembre de 2012; ello siguiendo el criterio que este Tribunal comparte, sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A.

De lo anterior se concluye que, habiéndose establecido que conforme a lo alegado y probado por el actor efectivamente existió el vínculo laboral, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada enervar los hechos contenidos en el escrito libelar que guardan relación con dicho vínculo, incluyendo la improcedencia de los conceptos y montos demandados; coligiéndose de ello que, ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano ALCIBIADES JOSÉ ESCOBAR GONZÁLEZ comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo como ELECTRICISTA , en fecha 16 de marzo de 2010, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,61; con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. hasta el 11 de enero de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Asimismo, estima este Tribunal que, conforme a las motivaciones de derecho antes señaladas, relativas a que en los casos de inamovilidad laboral el patrono no tiene la opción de persistir en el despido sino que su única opción legal es el reenganche, derecho éste que cesa cuando el trabajador renuncia al mismo en forma expresa, o tácitamente cuando interpone reclamación o demanda por prestaciones sociales; en consecuencia, debe concluirse que la relación laboral se extendió hasta el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual, ante el desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada, el demandante decidió reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la vía judicial; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 16 de marzo de 2010.
Fecha del despido injustificado: 11 de enero de 2011.
Fecha de terminación: 20 de mayo de 2013 por renuncia tácita al reenganche.
Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 2 meses y 4 días.
1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden al demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar subsanado hasta el 6 de mayo de 2012. Ahora bien, a partir del 7 de mayo de 2012, los cálculos se elaboraron de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputos éstos que arrojan como resultado la cantidad de Bs. 14.735,43, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.891,05, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 17.626,48; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado
Mar-10 0 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 0,00 0,00 16,44 0,00 0,00
Abr-10 0 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 0,00 0,00 16,23 0,00 0,00
May-10 0 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 0,00 0,00 16,40 0,00 0,00
Jun-10 0 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 0,00 0,00 16,10 0,00 0,00
Jul-10 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 275,05 16,34 3,75 3,75
Ago-10 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 550,09 16,28 7,46 11,21
Sep-10 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 825,14 16,10 11,07 22,28
Oct-10 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 1.100,19 16,38 15,02 37,30
Nov-10 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 1.375,23 16,25 18,62 55,92
Dic-10 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 1.650,28 16,45 22,62 78,54
Ene-11 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 1.925,32 16,29 26,14 104,68
Feb-11 5 1.300,00 43,33 7 0,84 90 10,83 55,01 275,05 2.200,37 16,37 30,02 134,69
Mar-11 5 1.300,00 43,33 8 0,96 90 10,83 55,13 275,65 2.476,02 16,00 33,01 167,71
Abr-11 5 1.300,00 43,33 8 0,96 90 10,83 55,13 275,65 2.751,67 16,37 37,54 205,25
May-11 5 1.407,60 46,92 8 1,04 90 11,73 59,69 298,46 3.050,13 15,41 39,17 244,41
Jun-11 5 1.407,60 46,92 8 1,04 90 11,73 59,69 298,46 3.348,59 16,09 44,90 289,31
Jul-11 5 1.407,60 46,92 8 1,04 90 11,73 59,69 298,46 3.647,06 16,52 50,21 339,52
Ago-11 5 1.407,60 46,92 8 1,04 90 11,73 59,69 298,46 3.945,52 15,94 52,41 391,93
Sep-11 5 1.548,30 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 328,30 4.273,82 16,00 56,98 448,92
Oct-11 5 1.548,30 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 328,30 4.602,11 16,39 62,86 511,77
Nov-11 5 1.548,30 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 328,30 4.930,41 15,43 63,40 575,17
Dic-11 5 1.548,30 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 328,30 5.258,71 15,03 65,87 641,03
Ene-12 5 1.548,30 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 328,30 5.587,00 15,70 73,10 714,13
Feb-12 5 1.548,30 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 328,30 5.915,30 15,18 74,83 788,96
Mar-12 5 1.548,30 51,61 9 1,29 90 12,90 65,80 329,01 6.244,32 14,97 77,90 866,86
días adicionales 2 1.480,71 49,36 9 1,23 90 12,34 62,93 125,86 6.370,18 15,75 83,62 950,48
Abr-12 5 1.548,30 51,61 9 1,29 90 12,90 65,80 329,01 6.699,19 15,41 86,03 1.036,51
May-12 0 1.780,45 59,35 17 2,80 90 14,84 76,99 0,00 6.699,19 16,75 93,51 1.130,02
Jun-12 0 1.780,45 59,35 17 2,80 90 14,84 76,99 0,00 6.699,19 16,25 90,72 1.220,74
Jul-12 15 1.780,45 59,35 17 2,80 90 14,84 76,99 1.154,82 7.854,01 16,20 106,03 1.326,77
Ago-12 0 1.780,45 59,35 17 2,80 90 14,84 76,99 0,00 7.854,01 16,51 108,06 1.434,82
Sep-12 0 2.047,61 68,25 17 3,22 90 17,06 88,54 0,00 7.854,01 16,80 109,96 1.544,78
Oct-12 15 2.047,61 68,25 17 3,22 90 17,06 88,54 1.328,10 9.182,11 16,49 126,18 1.670,96
Nov-12 0 2.047,61 68,25 17 3,22 90 17,06 88,54 0,00 9.182,11 15,94 121,97 1.792,93
Dic-12 0 2.047,61 68,25 17 3,22 90 17,06 88,54 0,00 9.182,11 15,57 119,14 1.912,06
Ene-13 15 3.270,30 109,01 17 5,15 90 27,25 141,41 2.121,15 11.303,26 14,82 139,60 2.051,66
Feb-13 0 3.270,30 109,01 17 5,15 90 27,25 141,41 0,00 11.303,26 16,43 154,76 2.206,42
Mar-13 0 3.270,30 109,01 18 5,45 90 27,25 141,71 0,00 11.303,26 16,56 155,99 2.362,40
dias adicionales 4 2.222,62 74,09 18 3,70 90 18,52 96,31 385,25 11.688,52 16,14 157,25 2.519,66
Abr-13 15 3.270,30 109,01 18 5,45 90 27,25 141,71 2.125,70 13.814,21 15,76 181,43 2.701,08
May-13 5 4.251,78 141,73 18 7,09 90 35,43 184,24 921,22 14.735,43 15,47 189,96 2.891,05

Ahora bien, según lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente, en el artículo 142 literal “C”, cuando la relación de Trabajo termina por cualquier causa se calculará en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses con base al último salario, en concordancia con su disposición transitoria segunda numeral 2. En tal sentido, desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2013, el cálculo arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.318,92; más los intereses generados de Bs. 2.891,05, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 20.209,97, cálculo éste que resulta más favorable al trabajador demandante y que se refleja en el cuadro siguiente:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada
Mar-11 30 4.251,78 141,73 18 7,09 90 35,43 184,24 5.527,31 5.527,31
Mar-12 30 4.251,78 141,73 18 7,09 90 35,43 184,24 5.527,31 11.054,63
días adicionales 2 4.251,78 141,73 18 7,09 90 35,43 184,24 368,49 11.423,12
Mar-13 30 4.251,78 141,73 18 7,09 90 35,43 184,24 5.527,31 16.950,43
días adicionales 2 4.251,78 141,73 18 7,09 90 35,43 184,24 368,49 17.318,92
Total 94

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 16 de marzo de 2010 hasta el 20 de marzo de 2013, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya regulación es igual respecto de los días de disfrute, arrojando como resultado la cantidad de 48 días; mientras que por la fracción de dos (2) meses completos de servicios, desde el 16 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013, le corresponde la cantidad de 3 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 18/12*2 = 3 días, para un total de 51 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente y, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días más uno adicional por cada año, más 3 días por la fracción de dos (2) meses completos de servicios desde el 16 de marzo de 2013 hasta 20 de mayo de 2013; para un total de 35 días; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 86 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, que al último salario diario de Bs. 184,24 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.844,64, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

3. Por concepto de bonificación de fin de año, le corresponden al demandante de autos los bonos de fin de año causados desde el año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, así como los causados por la fracción de 4 meses completos de servicios prestados durante el año 2013 -hasta el 20 de mayo de 2013- fecha en que introduce la demanda, en base a los particulares siguientes: para el año 2010, desde marzo a diciembre, la fracción de 9 meses, le corresponde aplicar la siguiente formula: 90 días /12 meses * 9 meses = 67,5 días a razón del salario promedio normal, de Bs. 43,33, para un total de Bs. 2.924,78; para el año 2011, 90 días a razón del salario promedio normal, de Bs. 47,29, para un total de Bs. 4.256,10; para el año 2012, 90 días a razón del salario promedio normal, de Bs. 59,74, para un total de Bs. 5.376,6 y, para la fracción del año 2013, le corresponde el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 90 días/12 meses x 4 meses completos de servicio, lo que arroja como resultado la cantidad de 30 días por el salario promedio normal, de Bs. 115,55, para un total de Bs. 3.466,50; sumando todos la cantidad total de Bs. 16.023,98 por concepto de bonificaciones de fin de año adeudadas.

4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en la que el demandante de autos decide renunciar al reenganche, vale decir, 20 de mayo de 2013, le corresponde el monto equivalente al que arrojó el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 20.209,97.

5. Salarios caídos, dejados de percibir, desde 11 de enero de 2011 al 20 de mayo de 2013: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis hasta el 6 de mayo de 2012 y, posterior a ello conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad total de Bs. 53.968,09, calculados desde el momento del despido injustificado acaecido el 11 de enero de 2011 hasta el momento de la renuncia tácita al reenganche, producida el 20 de mayo de 2013 con la presentación del escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, cálculo que se refleja en el siguiente cuadro:

Fechas Salario mensual
Ene-11 823,33
Feb-11 1300
Mar-11 1300
Abr-11 1300
May-11 1407,6
Jun-11 1407,6
Jul-11 1407,6
Ago-11 1407,6
Sep-11 1548,3
Oct-11 1548,3
Nov-11 1.548,30
Dic-11 1.548,30
Ene-12 1.548,30
Feb-12 1.548,30
Mar-12 1.548,30
Abr-12 1.548,30
May-12 1.780,45
Jun-12 1.780,45
Jul-12 1.780,45
Ago-12 1.780,45
Sep-12 2.047,61
Oct-12 2.047,61
Nov-12 2.047,61
Dic-12 2.047,61
Ene-13 3.270,30
Feb-13 3.270,30
Mar-13 3.270,30
Abr-13 3.270,30
May-13 2.834,52
Total 53.968,09

6. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio por al menos 0,25 de la unidad tributaria por jornada efectiva o cuyo incumplimiento no sea imputable al trabajador, como es el caso en que la relación laboral culmine por despido injustificado. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Programa de Alimentación, “ en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” Así las cosas, en el caso subjudice dicho motivo viene dado por la negativa de reenganche por parte del patrono, desacatando la orden contenida en la providencia administrativa Nº 070-2012-112. En efecto, en el caso de autos el despido ocurrió en fecha 11 de enero de 2011, por lo que le corresponde la cantidad de 592 cupones, desde esa fecga hasta la fecha en que la demandante de autos decidió renunciar tácitamente al reenganche, vale decir, el 20 de mayo de 2013, cuando presenta su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales. La cantidad equivalente a dichos 592 cupones serán pagados en efectivo, por producirse su pago una vez culminado el vínculo laboral, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de 592 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago liberatorio. Los 592 cupones señalados fueron calculados tomando como base la jornada semanal que tenía el demandante de autos de lunes a viernes, excluyendo sábados, domingos y feriados, puesto que si la jornada del demandante era de lunes a viernes, mal podría alegar trabajo extraordinario alguno durante periodos distintos a su jornada laboral si no se encontraba prestando efectivamente sus servicios debido a la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche; correspondiendo tales 592 cupones a los siguientes días de su jornada semanal:
Ene-11 14
Feb-11 20
Mar-11 23
Abr-11 18
May-11 22
Jun-11 21
Jul-11 20
Ago-11 23
Sep-11 22
Oct-11 20
Nov-11 22
Dic-11 22
Ene-12 22
Feb-12 21
Mar-12 22
Abr-12 18
May-12 22
Jun-12 21
Jul-12 20
Ago-12 23
Sep-12 20
Oct-12 22
Nov-12 22
Dic-12 20
Ene-13 22
Feb-13 18
Mar-13 21
Abr-13 19
May-13 12
592

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, al demandante de autos, ciudadano ALCIBIADES JOSÉ ESCOBAR GONZÁLEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.256,65). A dicha cantidad debe deducírsele la cantidad recibida en diciembre de 2012 de Bs. 55.000,00, que el mismo actor reconoce haber recibido y que se toma como anticipo de sus prestaciones sociales, habida cuenta que el acuerdo celebrado ante Notario Público no llena las exigencias de la transacción laboral; correspondiéndole una diferencia de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.256,65). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales y la cantidad que arroje el cálculo elaborado por el tribunal de la causa en fase de ejecución para el beneficio de alimentación. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el experto, o a quien corresponda, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20 de mayo de 2013 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALCIBIADES JOSÉ ESCOBAR GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.256,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora constitucionales y del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:25 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ