REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-O-2014-000006
ACCIONANTE: AMILCAR DE JESÚS SALAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.688.654; con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa No. 9, Parte Alta, Plata II, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.529.
ACCIONADA: MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representados por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE BASTIDAS y BERNARDO RAUSEO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo y Director General de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2014, estando dentro del receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014, receso éste efectivo desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive; y habiendo quedado habilitado este órgano jurisdiccional para atender los casos urgentes, amparos constitucionales y asuntos que estén en el lapso de prescripción, durante la guardia acordada por Resolución No. 09-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanada de la Juez Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional la parte accionante denuncia la violación de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, al libre tránsito, así como el derecho de petición y a ser informado por la Administración Pública; consagrados en los artículos 87, 89, 93, 49, 50, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el querellante expresa en su solicitud que su vinculación con el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, es producto de un contrato de trabajo celebrado el 4 de febrero de 2014, derivándose de tal reconocimiento que se trata de un trabajador contratado al servicio de dicho ente legislativo municipal y no de un funcionario público. También se observa del contenido de su escrito libelar que el accionante se querella contra los ciudadanos JAIRO ENRIQUE BASTIDAS Y BERNARDO RAUSEO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo y Director General de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo; pese a que su vínculo laboral es con el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, al que solo el primero de dichos ciudadanos representa, puesto que el segundo representa al Poder Ejecutivo Municipal, por órgano de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo; sin que la presente acción esté dirigida a dichos ciudadanos como personas naturales; siendo además el Municipio Valera el órgano que detenta la personalidad jurídica, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo (Poder Legislativo Municipal) y por órgano de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo (Poder Ejecutivo Municipal). Así se establece.
En otro orden de ideas, y con fines estrictamente pedagógicos, debe este órgano jurisdiccional, previo a otro tipo de pronunciamiento, aclarar que, contrario a lo expresado en el escrito libelar que contiene la acción de amparo constitucional, en el que se señala reiteradamente la palabra “Consejo Municipal”, realmente la palabra “Concejo”, referida al “Concejo Municipal” como órgano legislador de los Municipios se escribe con “c”, tal y como puede apreciarse del texto constitucional en el artículo 175, así como en el articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo sus legisladores “concejales”, también con “c”; a diferencia de, verbigracia, los “Consejos Locales de Planificación Pública” y los “Consejos Comunales” que sí se escriben con “s”. Así se establece.
1. DE LA COMPETENCIA:
En otro orden de ideas, para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho constitucional al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, al libre tránsito, así como el derecho de petición y a ser informado por la Administración Pública. Así las cosas, pese a que de los derechos que se denuncian como violados solo los dos primeros tienen naturaleza laboral, del contenido del escrito libelar se observa que todos los demás guardan relación con los hechos narrados por el querellante, asociados a su relación laboral con el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, producto del contrato de trabajo celebrado el 4 de febrero de 2014 para desempeñarse como Asesor. En tal sentido, tales derechos guardan relación directa con el hecho social trabajo que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece: “….Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ….”; coligiéndose de lo expuesto su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales del trabajo y, específicamente, dentro del ámbito de competencia propio de los Tribunales de Juicio del Trabajo, por ser éstos los que conocen en la fase de juzgamiento; de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Por otra parte, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno al derecho constitucional denunciado, se observa que el accionante expresa en su escrito lo siguiente: 1) Que el 4 de febrero de 2014 fue contratado por el Concejo Municipal del Municipio Valera como Asesor II, según contrato de servicios profesionales No. 004-2014, estableciendo su cláusula primera que la relación es de servicios profesionales por honorarios profesionales. 2) Que el 22 de mayo de 2014, la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Valera, emitió una circular dirigida a todos los directores, coordinadores, jefes de departamentos, jefes de unidades y presidentes de institutos autónomos, en la que giran instrucciones prohibiendo facilitar información al querellante de autos; lo que afirma le causó un perjuicio peligroso para el ejercicio de sus funciones como Asesor II y que constituye una violación a su derecho constitucional como ciudadano de solicitar información de su interés a la administración pública y a obtener oportuna respuesta, que además atenta contra su derecho al trabajo, ya que limitó e impidió totalmente el ejercicio normal de sus funciones profesionales. 3) Que el 4 de julio de 2014, recibió comunicación emanada de la Presidencia del Concejo Municipal, firmada y sellada por su Presidente, identificada como el oficio P.-N892/2014 de fecha 1° de julio de 2014, en la que se le informa que por decisión del Concejo Municipal, en sesión ordinaria de esa misma fecha, se acordó la rescisión de su contrato por servicios profesionales, justificado en una supuesta actitud lesiva de parte del querellante hacia uno de los concejales. 4) Que conforme a la cláusula quinta del contrato de servicios profesionales celebrado, existen tres causales que pueden operar como causales justificadas de rescisión unilateral del contrato de servicios profesionales por parte del contratante, a saber: a. Cuando lo juzgue conveniente a sus intereses; b. por incumplimiento del contratado de los deberes y obligaciones inherentes a sus servicios; y c. por las causales establecidas en la legislación laboral vigente; para luego indicar que “en el comunicado según oficio P.-N892/2014 de fecha 01 de Julio de 2014, en donde me manifiestan la rescisión del contrato, como ya mencioné, se alega el hecho mediante el cual supuestamente proferí agresiones verbales al Concejal Jesús Gutiérrez, razón esta (sic) suficiente que justifica tal decisión.” 5) Que el 8 de julio de 2014, se encontraba en la oficina de la comisión de transporte del Concejo Municipal de Valera, cuando de manera intempestiva lo obligaron, por medio de la fuerza pública, a desalojar la sede de la Alcaldía de Valera; lo cual fue denunciado a la Defensoría del Pueblo el 9 de julio de 2014. En tal sentido, solicita medida cautelar de restitución a su puesto de trabajo como Asesor II del Concejo Municipal del Municipio Valera, para garantizar su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; así como medida de cese al hostigamiento y acoso del cual es víctima.
Para decidir se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” .
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En el mismo orden la referida Sala, en sentencia N° 116, del 25 de febrero del 2011, caso Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.
La misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).
Establecido cuál es el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad ante la existencia de otros remedios procesales establecidos en la legislación, esta sentenciadora observa que en el caso subexamine el querellante denuncia, entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados, el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral. En tal sentido, los vigentes artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establecen un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se alega ser acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Inamovilidad.
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.
Del contenido de las normas citadas se colige que efectivamente existe un procedimiento ordinario para la restitución del derecho a la inamovilidad laboral, a cargo del Inspector del Trabajo competente por el territorio, siendo ése un procedimiento breve y expedito, orientado a garantizar dicha protección al hecho social trabajo prácticamente en forma inmediata, incluso con mayor celeridad que el mismo procedimiento de amparo constitucional, habida cuenta que en el procedimiento administrativo de inamovilidad se prevé el traslado inmediato de un funcionario del trabajo acompañado del trabajador afectado, quien en ese mismo acto notifica al patrono de la denuncia y éste último debe oponer sus defensas en ese mismo acto; mientras que en el procedimiento de amparo constitucional, la notificación del presunto agraviante se debe practicar en forma previa a la celebración de la audiencia constitucional, la cual no puede fijarse hasta no constar en autos tal notificación. Así las cosas, tal y como se expusiera supra, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, también ut supra citadas, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; todo lo cual lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano AMILCAR DE JESÚS SALAS SEIJAS; contra el MUNICIPIO VALERA POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representando por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE BASTIDAS Y BERNARDO RAUSEO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo y Director General de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, respectivamente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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