REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TH12-X-2014-000015

PARTE DEMANDANTE: PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (P.A.I.C.A.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.455.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR.


En fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000019, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (P.A.I.C.A.), en contra de la providencia administrativa No. 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante, una vez que la misma consignara los recaudos correspondientes. En fecha 25 de julio de 2014, se recibieron en este Tribunal las copias ordenadas en el auto de fecha 11 de julio de 2014 para sustanciar el cuaderno de medidas, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el cual fue creado en fecha 31 de julio de 2014.

Así las cosas, revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, que corre inserta a los folios 1 al 8 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte demandante, entidad de trabajo PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (P.A.I.C.A.), requiere que el tribunal ordene, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la referida providencia administrativa; fundamentando tal solicitud en lo siguiente: “… para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que se puedan ocasionar a la recurrente, pues este Órgano Administrativo (sic) ordena en dicho acto administrativo, cuya nulidad se solicita, la reincorporación de la parte accionante a su puesto de trabajo y ordena cancelar los conceptos de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, siendo que mi representada demostró en el procedimiento que el MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL se debió a la RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR, y no a un supuesto despido injustificado …..en virtud que el trabajador pudiera generar una continuidad laboral en perjuicio de mi representada , en virtud de que el vínculo laboral existente entre mi representada y el referido trabajador culminó en fecha 15/12/2013 (fecha en la cual RENUNCIÓ EL TRABAJADOR) y así fue demostrado….”.

En el orden indicado, para decidir se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. En el caso de marras, se denuncia a la providencia administrativa impugnada en estar incursa en los vicios de falso supuesto, error en la motivación y violación de derechos constitucionales, al haber ordenado la reincorporación del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, así como la cancelación de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, pese a que -según su criterio- se demostró en el procedimiento administrativo que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria del trabajador, y no a un supuesto despido injustificado.

Siguiendo el orden expuesto, el segundo requisito para el decreto de medidas cautelares, en materia contencioso administrativa, es la activación de la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio; presunción ésta que, como se expuso ut supra, debe manifestarse de manera probable o potencial; y, en tercer lugar, el periculum in damni, presunción ésta que no ha quedado suficientemente acreditada, aunado al hecho de que la decisión sobre la medida no debe prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 4 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la Providencia Administrativa No. 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, al fundamentarse en cuestiones de fondo relativas a la causa de terminación de la relación laboral, exige un prejuzgamiento sobre la cuestión principal que atenta contra la característica de homogeneidad in comento, que van más allá de un juicio de de mera probabilidad o verosimilitud, que no le está dado emitir a este órgano jurisdiccional en esta etapa de proceso, toda vez que de pronunciarse sobre tal cuestión de fondo quedaría inhabilitado para juzgar la controversia en la definitiva. En efecto, en el caso subexamine, se observa que la medida solicitada, en criterio de quien decide, no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia precitadas, al no llenar suficientemente los extremos de fumus boni iuris; al tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la pretensión cautelar y la principal, de decretarse la medida solicitada; sin que estén suficientemente llenos los extremos que impone el juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez respecto del cumplimiento de tales requisitos.

En el orden indicado, el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia N° 636 de fecha 17 de abril de 2001 de la Sala Político Administrativa, señala que “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide preliminarmente, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso sub examine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares.

De lo anteriormente expuesto colige este Tribunal que de la revisión del acto administrativo recurrido, no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación para obtener la protección cautelar solicitada; razón por la cual debe este Tribunal
concluir que, en el presente caso, no se verifica la presunción de buen derecho alegada ni el periculum in mora, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; solicitada por la demandante, empresa PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (P.A.I.C.A.). SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:30 a.m.


La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Astrid León