REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000007
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA DIANA FARIA PACHECO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 109.858.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.039.098, DOMICILIADO EN LA FLORESTA, BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, 2DA ENTRADA EN LA CALLE BOLIVARIANA, CASA Nº D-19, VALERA ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066/2012-072, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2012, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 066-2010-01-00081.

I
ANTECEDENTES:

En fecha 11 de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.858, apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066/2012-072 de fecha 12/06/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00081; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.098.

En fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado ordenó a la parte recurrente subsanar el libelo de la demanda, la cual fue debidamente subsanada, siendo admitida el día 08 de febrero de 2013, y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 01/03/2013, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00081 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se libran las correspondiente notificaciones, una vez practicadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05/06/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando lo harían por escrito, lo cual hizo el demandante en escrito constante de dos (02) folios útiles, Asimismo, en fecha 10/06/2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
DE L OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 066-2012-072, de fecha 12/06/2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00081, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) En fecha 21 de marzo de 2010, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, calificación de despido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.098, el cual ocupa actualmente el cargo de Obrero No Calificado (Contratado), adscrito a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, ingresando el 01/01/2010, devengando un sueldo mensual de Bolívares Novecientos Sesenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs.967, 50).
2) En fecha 23 de abril de 2010, la ciudadana Ana Sofía Balza, en su condición de Prefecta del Municipio Trujillo, adscrita a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, le hace un llamado de atención al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, por ingerir bebidas alcohólicas dentro del horario de trabajo y por abandonar intempestivamente sus labores, siendo el caso que dicho ciudadano hizo caso omiso al llamado de atención, por tal motivo la ciudadana prefecta envió oficio signado con el N° 114 de fecha 23 de Abril de 2010, al Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, informando de lo acontecido.
3) En fecha 04 de mayo de 2010 la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, recibe comunicación signada con el N° P-385 de parte de la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana en la cual se hace de su conocimiento que el ciudadano antes mencionado cometió una falta grave, dicho trabajador abandono consecutivamente sus labores sin solicitar permiso, ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del horario de trabajo, lo que obligó a solicitar la calificación de despido.

Que en fecha 12/06/2012, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la providencia administrativa Nº 066-2012-072, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00081, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, antes identificado. Fundamenta la demanda de nulidad de la providencia administrativa en que adolece de los siguientes vicios:

1) Vicio de falso supuesto de hecho: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, ya identificado ingería bebidas alcohólicas y abandonaba intempestivamente sus labores, haciendo caso omiso a los llamados de atención que se le hacían, cometiendo de esta manera faltas graves, asimismo de la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana Ana Sofía Balza, titular de la cédula de identidad N° 4.318.513, el Inspector del Trabajo señaló: “…la misma se desecha por cuanto en la pregunta segunda manifestó desempeñar funciones como prefecto encargada, cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento. Y Así se decide”. Igualmente el Inspector del Trabajo al momento de valorar la testimonial del ciudadano Jesús Alexander Briceño, titular de la cédula de identidad N° 14.151.836, señala lo siguiente: “… de la misma se desprende que el ciudadano José Gregorio Peña, recibió un llamado de atención el día 23 de abril de 2010, por haber llegado tarde (porque llegó el citado antes que el). Además se desprende el contenido de su declaración el ciudadano José Gregorio Balza, no recibió un llamado de atención por haber abandonado su lugar de trabajo ni por consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.”, incurrió en el vicio que la doctrina y jurisprudencia patria lo denomina incongruencia positiva, no valoro suficiente la prueba y además dicha valoración fue ambigua y turbia, ya que no señalo nada al respecto. Además aquí esta en presencia en el vicio de falso supuesto, debido que el Inspector del Trabajo señalo que el ciudadano José Gregorio Balza, no recibió llamado de atención, pero ese ciudadano ni fue promovido como testigo ni fue parte en el procedimiento de calificación de falta.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó la nulidad del acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2012-072, de fecha 12 de Junio de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo,contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00081, en la cual declaró sin lugar la solicitud de declaración de falta del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.098, ratificó la subsanación de nulidad con sus anexos, la cual contiene el expediente administrativo Nº 066-2010-01-00081, manifestando también que presentará informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2010-01-00081, cursante del folio 84 al 126 del presente expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de despido y, en consecuencia, de la negativa a la autorización para despedir justificadamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad 10.039.098, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 12 de junio de 2014, Quien señaló, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de falso supuesto, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 25 de junio de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada DANIELA CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:
“…Considera este despacho Fiscal que el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo al Momento de dictar el acto administrativo impugnado, procedió a efectuar un análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios aportados por las partes en la solicitud de calificación de despido, ajustando su actuación a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ante la Inspectoría del Trabajo, el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan tanto al Inspector del Trabajo como a este despacho fiscal, considerar que efectivamente se comprobaron las causales de despido relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como abandono del trabajo, en consecuencia la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar… OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2012-072, de fecha 12/06/2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00081 que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“(…) Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y lo señalado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia N° 0552, de fecha 30 de marzo de 2006
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Abandono en el trabajo, entre otras. Siendo estas mencionadas las causales de despido justificado invocadas por la representación patronal accionante a los fines de obtener la correspondiente autorización para despedir al trabajador accionado. De los medios probatorios ut supra mencionados y valorados, no se desprende en forma alguna que el trabajador accionado ciudadano José Gregorio Peña, haya incurrido en los supuestos de hecho que establece la norma jurídica mencionada, por cuanto del análisis de los mismos únicamente puede concluirse que en fecha 23 de abril de 2010, el trabajador recibió un llamado de atención en el que se le comunicaba que no debía ingerir bebidas alcohólicas ni abandonar su sitio de trabajo, lo que no puede entenderse como que efectivamente lo hizo, mas cuando de las deposiciones del único testigo que suscribió el acta levantada en la fecha antes mencionada solo se desprende que el trabajador accionado recibió un llamado de atención por haber llegado tarde a su sitio de trabajo, no manifestando en ninguna forma con sus dichos que el mencionado ciudadano José Gregorio Peña, se presentara ebrio a su sitio de trabajo o hubiera abandonado el mismo. Es por lo que al no demostrar la representación patronal accionada el hecho por el cual procedió a solicitar la presente solicitud de calificación de falta, es decir, no logró demostrar que la conducta del trabajador pudiera subsumirse en los supuestos de falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo y Abandono en el Trabajo, por lo que resulta forzoso para a quien aquí decide concluir que la presente solicitud no debe prosperar. Así se decide. ”
Omissis.
Para decidir, este Tribunal observa que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se centran en: 1) el vicio de falso supuesto de hecho.

Pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:

Con respecto al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:


"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

En el orden indicado ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el caso en estudio, se observa que la parte recurrente define en su escrito solicita que se declare el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, ya identificado ingería bebidas alcohólicas y abandonaba intempestivamente sus labores, haciendo caso omiso a los llamados de atención que se le hacían, cometiendo de esta manera faltas graves, en este sentido, estima este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo al declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el mismo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Gobernación del estado Trujillo, quien debía demostrar que el ciudadano José Gregorio Peña, se encontraba incurso en unas de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales se observa que no constan elementos de convicción o pruebas que demuestren que el tercero interesado haya incurrido en las referidas causales de despido, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia, atendiendo al principio finalista del acto administrativo, este no fue determinante para la decisión que se tomó en la providencia administrativa puesto que el resultado conforme a derecho, aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogada DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 109.858; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2012-072 de fecha 12 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00081, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.098. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo la 1:20 p.m.
El Juez,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Astrid León Rojas

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas