REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TH12-L-1999-000001
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO ARTIGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.348.845
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 20.184
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELENA MARIA PRIETO, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 58.685.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue intentada en fecha 07 de junio de 1.999, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil Hidráulico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.348.845, domiciliado en la ciudad de de Valera, Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo A-5, Tercer Trimestre, bajo el N° 59, Tomo A-5, de fecha 28 de septiembre de 1.990, representada para ese entonces por el Ingeniero Edilfredo Vásquez Berrios en su carácter de la Junta Directiva de la citada empresa, manifiesta que en fecha 01 de febrero de 1.992, ingresó a laborar como jefe de proyectos para la parte demandada y que para la fecha de despido ( (31/05/1.999) ocupaba el cargo de Gerente de la Sucursal Trujillo, con una jornada de trabajo de lunes a lunes de cada semana y devengando un último salario de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 786.398,40), fecha última que alega que fue despedido, en consecuencia demanda por calificación de despido y el pago de los salarios caídos.
En fecha 11 de agosto de 2003, mediante acto de remisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite la presente causa al archivo unificado central laboral.
En fecha 23 de 0ctbre de 2003, el Juez que estaba a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Régimen de Transición de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma, ordenando notificar a la parte demandada.
El día 15 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen de Transición de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del Abocamiento, la cual fue apelada en fecha 16 de julio de 2004, siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo el día 23 de julio de 2004.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirma la decisión de Primera Instancia, que repone la causa al estado de admitir nuevamente la causa y ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa y mediante auto de esa misma fecha ordena subsanar el libelo de la demanda y se expidió el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante, la cual debidamente practicada según se evidencia de la constancia de fecha 25 de enero de 2005 expedida por la suscrita secretaria Abogada Adriana Bracho (folios 177 y 178).
Al folio 179, cursa diligencia de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por la abogada ELENA MARIA PRIETO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.685, quien expone “ En vista que se cumplió el lapso de dos (02) días hábiles establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte demandante corrigiera el libelo de la demanda a la solicitud de este Tribunal, y no haberlo realizado la misma; es la razón por la que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare de oficio la perención del mismo.
Riela al folio 180, auto de fecha 28 de enero de 2005 donde el Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde decreta la perención, declarando inadmisible la demanda, por no haber corregido la misma dentro del lapso establecido.
Corre al folio 181 diligencia de fecha 31 de enero de 2005, presentada por el abogado Luís Guillermo Fernández, identificado en autos quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal (le) haga entrega del original cursante al folio dos (2) del expediente, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
El Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, ordena la entrega del original solicitado y que cursa al folio 02.
El Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 el cual corre al folio 185 de la pieza Nº 1, ordena el archivo definitivo del expediente y acuerda remitir con oficio al archivo judicial central del Estado Trujillo.
En fecha 02 de junio de 2005, el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.184, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicita: “ Para fines legales que serán manifestados en un procedimiento judicial futuro, solicito muy respetuosamente se sirva requerir del archivo judicial del Estado Trujillo el expediente signado con el Nº 23.219 (…) (Subrayado del Tribunal).
El día 07 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja sin efecto alguno el auto de fecha 18-04-2005 en el que se ordenó el archivo del presente expediente y ordena abrirla nueva la presente causa en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 02-05-2005.
Riela al folio 189 escrito de fecha 19 de septiembre 2005, presentado al Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.184, donde solicita se ordene la admisión de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República (folio 190).
Riela a los folios 207 y 208, diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, presentada por la abogada ONEIDA SIERRALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.146, donde expone: “(…) Ciudadano Juez como se puede evidenciar en la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS, ha ocurrido un hecho notorio que es el de sacar el expediente del archivo judicial, ordenándose nuevamente abrir la causa; el Tribunal la admite, omitiendo que la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en su oportunidad por el Tribunal que llevaba la causa para el momento. (…) acudo a su competente autoridad a los fines de que se decrete la perención de la causa, por cuanto hace más de un (1) año que la parte accionante estando a derecho, no ha presentado interés, ni diligencia alguna dirigida a movilizar el presente expediente, ya que su última actuación fue en fecha 19/09/2005, considerándose tal hecho que la causa se extinguió de pleno derecho, debiéndose decretar la perención de instancia y a su vez solicito muy respetuosamente al Tribunal, se pronuncie en relación a las observaciones arriba señaladas, basándonos en el principio del debido proceso e igualdad procesal” (Subrayado del Tribunal).
En fecha 12 de diciembre de 2006, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en las siguientes fechas: 16/01/2007, 06/02/2007, 27/06/2007, 13/03/2007, 17/04/2007, en fecha 07 de mayo del año 2007 las partes solicitan al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitan la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se nombre a un experto a objeto de que realice el recalculo de los conceptos laborales correspondientes a la parte actora desde el 01-02-1992 hasta el 31-05-1999, tomando en cuenta el elemento probatorio en el expediente y consignaron un (01) folio útil de hoja de cálculo hasta mayo de 1999, fecha para la cual prestó sus servicios el demandante y tomando en cuenta el salario indicado en el mismo y las indemnizaciones correspondientes, así como la corrección monetaria”, manifestando la parte actora estar de acuerdo con tal proposición. (Folios 215, 216, 230, 231,232, 234, 235, 240, 241, 242)
En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano Abogado José Luís Materano, quien actuó en su condición de experto designado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, presentó el informe relacionado con la experticia solicitada. (Folios 260 al 264)
El día 30 de mayo de 2007 el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, ya identificado, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en el abogado JOSÉ LUÍS ROMÁN NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.017, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y fue prolongada para el día 19 de junio del citado año, fecha en la cual el tribunal por auto de esa misma fecha la difiere para el 02 de julio de 2007. (Folio 266)
Riela al folio 274, acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Julio de 2007, celebrada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde fue declarado desistido el procedimiento, de dicha acta la parte actora apela en fecha 13 de julio de 2007, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre del ya referido año.
Cursa a los folios 279 y 280 prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 04 de diciembre de 2007, la cual fue prolongada las fechas 14 de enero de 2008 y en fecha 28 de enero de 2008 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de escrito que riela a los folios 373 al 376 respectivamente, donde alega como punto previo lo siguiente:
“(…), en virtud de que en el folio 187 que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo, repone la causa al estado de ser admitida nuevamente, siendo notificada de nuevo mi representada de un juicio que ya había sido archivado por este Juzgador laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que es el caso que en fecha 13 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no admite la demanda, por no llenar la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena que corrija la misma referente a lo que se pide o se reclama, dentro de los dos (02) día hábiles siguientes, en cuanto al objeto de la demanda, de igual manera señala que de no subsanar se declara la perención de la demanda, tal aparece en el auto que riela al folio 182; siendo declarada la perención por el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo en fecha 28/01/2005, ordenando el archivo definitivo del expediente (…).
Así las cosas ciudadana Juez, es en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, que el referido Tribunal admite nuevamente la demanda, (…); violando fragantemente las normas procesales, que riela el procedimiento de estabilidad laboral, específicamente el contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual se establece un lapso de caducidad para que el trabajador que quiera hacer uso de este procedimiento, indicando como un lapso preclusivo de cinco (05) días (…), este lapso feneció para el trabajador, quedándole como único camino hacer la reclamación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeude, (…)”
De la misma manera, alegó el incumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo.
Admitió que el demandante de autos, ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de proyectos en fecha 01/02/1992, egresando en fecha 31/05/1999: siendo su último cargo el de Gerente Sucursal Trujillo de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes C.A.), devengando de sueldo: SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 786.398,40).
Negó, rechazó y contradijo que el demandante ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS MÁRQUEZ, fuera sido despedido injustificadamente, (…), ya que mi representada tiene la potestad de remover o despedir de sus cargos al personal de dirección y de confianza (…), porque por su condición de trabajador de confianza no se le aplica el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo (…). Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a la Calificación de Despido es improcedente (…).
Alegó la confesión del demandante por cuanto este afirma en el libelo de la demanda su condición de empleado de dirección y de confianza al expresar al folio 01 línea 17 del precitado libelo, que se desempeñaba últimamente como Gerente de la Sucursal Trujillo, siendo por lo tanto que el demandante al momento del despido ejercía el cargo de Gerente de la Sucursal Trujillo, el mismo cargo que ejercía para la fecha la ciudadana María magdalena Rubio, la persona que pide citar como representante del patrono, (…)
Negó, Rechazó y contradijo lo plasmado en el libelo de la demanda, en todo su contenido.
En fecha 07 de febrero de 2008 la presente causa fue remitida del juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a este Tribunal, según auto que riela al folio 388, se le dio entrada el día 11 de febrero del citado año y el 18 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por la partes en la audiencia preliminar.
Riela a los folios 389 al 394, auto de fecha 11 de febrero de 2008 donde este Juzgado le da entrada a la presente causa y en fecha 18 de febrero se admiten las pruebas, por la ciudadana Juez que se encontraba para esa fecha regentado este Tribunal.
Cursan a los folios 397, 401, 402, 419, 420, 421, 426, 427, 428, actas de audiencia de juicio, donde se hicieron presentes las partes.
Rielan a los folios 443, 446, 449, 452, 455, 458, 461, 468, 471, 474, 477, 481, 484, 488, 491, 495, 498, 502, 505, 510, 513, 516, 521, de fechas: 25/07/2008, 22/09/2008, , 29/10/2008, 10/12/2008, 26/01/2009, 03/03/2009, 20/04/2009, 04/06/2009, 16/07/2009, 30/09/2009, 12/11/2009, 18/01/2010, 27/04/2010, 20/07/2010, 04/10/2010, 15/11/2010, 13/01/2011, , 05/04/2011, 20/05/2011, 13/07/2011, 10/11/2011, 08/02/2012, 23/05/2012, donde las partes solicitan de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la continuación del procedimiento, por estar realizando conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo; dichas suspensiones fueron acordadas por el Tribunal.
Corren a los folios 524, 525, 526, 527, 530, 531, actas de continuación de la audiencia de juicio de fechas 30/10/2012 y 15/11/2012 respectivamente.
Cursan a los folios 546, 547, de fechas: 31/01/ 21013 y 05/03/ 2013, actas de audiencias de juicio donde el Tribunal fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 08/04/2013, las partes solicitan de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la continuación del procedimiento, por estar realizando conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo; dichas suspensiones fueron acordadas por el Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana Abogada SANDRA BRICEÑO CARMONA, ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 25 de Octubre de 2011, como Jueza Temporal de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 14 de mayo de 2013 como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
Riela a los folios 263 y 564, auto de fecha 11 de julio de 2013, donde la ciudadana Juez, abogada Abg. MARÍA NANCI MENDOZA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez reincorporada de su periodo de disfrute vacacional, se ABOCA al conocimiento de la presente causa judicial. Igualmente se deja constancia el Tribunal que se encuentran presentes en este despacho el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.184; igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), ABG. ELENA MARIA PRIETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.685; sin embargo, no consta en autos la resulta del oficio TH12OFO2013000650 librado a la Procuraduría General de la República, y procede a Fijar nueva fecha de celebración de la Audiencia de Juicio para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A .M), ordenando la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante IPOSTEL.
Las partes en audiencia de juicio celebrada en fecha 24/09/2013, solicitaron la suspensión de la audiencia, la cual fue acordada para el día 18/10/2013.
Cursa al folio 571, auto de fecha 30/10/25013, donde el suscrito en virtud de haber sido nombrado Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución de la Abg. MARIA NANCI MENDOZA; y juramentado mediante acta Nº 70-2013, de fecha 23 de Octubre de 2013, por ante la Rectoría del Estado Trujillo a cargo de la Jueza Rectora Abg. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO; el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa, se libraron las correspondientes notificaciones.
Riela a los folios 609, 6612, 613 y 619 actas de audiencia de juicio de fechas: 27/05/2014, 02/07/2014, , 18/07/2014 y 28/07/2014, celebradas por este Tribunal, dictándose en la última de las fecha el dispositivo oral del fallo, donde fue declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.348.845, asistido por el abogado FERNANDO APONTE GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.959, en contra de la entidad de trabajo la HIDROLÓGICA DE LA COORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República y acompáñese copia certificada de la presente para cuya certificación se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
II
SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia simple de perfil de cargo emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidroandes, cursante a los folios 285 al 288 de autos. 2. Circular Nº 026, de fecha 13-02-1998, cursante al folio 289, así como los folios 290 al 294 de autos. 3. Copia simple de documento expedido de la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroandes e Hidroven, cursante a los folios 289 al 294. 4. Documento de fecha 27/05/1999, cursante al folio 295 de autos.
Prueba de Exhibición de documentos:
1. Copia simple de perfil de cargo, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidroandes, cursante a los folios 285 al 289 de autos. 2. Circular Nº 026, cursante al folio 289 de autos. 3. Copia simple de documento expedido de la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroandes e Hidroven, cursante a los folios 290 al 293.
PRUEBAS DE LA parte demandada.
Documentales:
1.- Copia certificada del contrato Nº TS-017, de fecha 28/02/1992, marcado letra B, cursante a los folios 302 al 304. 2.- Copia certificada del resumen de pago de nominas, correspondiente a los ejercicios económicos de los anos 1998 y 1999, marcado con la letra C, cursante a los folios 305 al 330. 3.- Promueve copia certificada del acta de asamblea de la Junta Directiva de Hidroandes C.A. Nº 48 de fecha 08/08/1998., marcado letra E, cursante a los folios 331 al 335. 4.- Copia certificada del acta de asamblea de la Junta Directiva de Hidroandes C.A Nº 64, marcado letra G, cursante a los folios 348 al 353. 5.- Copia Certificada del Manual de Cargos valido hasta el ano 2004 marcado letra I, cursante a los folios 359 al 367. 6.- Promueve comunicación vía fax de fecha 21/11/2006, marcado letra L, cursante a los folios 300 y 301.
Prueba de informes: Oficio al Banco Banesco a fines de que informe si en fecha 21/11/2006, le fue cancelado a la parte actora de autos, el fideicomiso a través de la referida entidad bancaria, a los fines de corroborar la documental consignada tipo fax, cursante a los folios 542, 543 y 590.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Argumenta la parte demandante ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS, ya identificado, que en fecha 01 de febrero de 1.992, ingresó a laborar como jefe de proyectos para la parte demandada la entidad de trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), y que fue despedido el día ( (31/05/1.999) del cargo que “ Gerente de la Sucursal Trujillo”, con una jornada de trabajo de lunes a lunes de cada semana y devengando un último salario de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO, para la parte demandada a C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), en consecuencia demanda por calificación de despido y el pago de los salarios caídos.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció las fechas de inicio del accionante, los cargos desempeñados, el último salario devengado y en cuanto a la fecha (…)
“(…), que el Tribunal A Quo, repone la causa al estado de ser admitida nuevamente, siendo notificada de nuevo mi representada de un juicio que ya había sido archivado por este Juzgador laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que es el caso que en fecha 13 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no admite la demanda, por no llenar la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena que corrija la misma referente a lo que se pide o se reclama, dentro de los dos (02) día hábiles siguientes, en cuanto al objeto de la demanda, de igual manera señala que de no subsanar se declara la perención de la demanda, tal aparece en el auto que riela al folio 182; siendo declarada la perención por el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo en fecha 28/01/2005, ordenando el archivo definitivo del expediente (…).
Así las cosas ciudadana Juez, es en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, que el referido Tribunal admite nuevamente la demanda, (…); violando fragantemente las normas procesales, que riela el procedimiento de estabilidad laboral, específicamente el contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual se establece un lapso de caducidad para que el trabajador que quiera hacer uso de este procedimiento, indicando como un lapso preclusivo de cinco (05) días (…), este lapso feneció para el trabajador, quedándole como único camino hacer la reclamación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeude, (…)”
De la misma manera, alegó el incumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo.
Admitió que el demandante de autos, ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de proyectos en fecha 01/02/1992, egresando en fecha 31/05/1999: siendo su último cargo el de Gerente Sucursal Trujillo de la C.a. Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes C.A.), devengando de sueldo: SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 786.398,40).
Negó, rechazó y contradijo que el demandante ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS MÁRQUEZ, fuera sido despedido injustificadamente, (…), ya que mi representada tiene la potestad de remover o despedir de sus cargos al personal de dirección y de confianza (…), porque por su condición de trabajador de confianza no se le aplica el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo (…). Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a la Calificación de Despido es improcedente (…).
Alegó la confesión del demandante por cuanto este afirma en el libelo de la demanda su condición de empleado de dirección y de confianza al expresar al folio 01 línea 17 del precitado libelo, que se desempeñaba últimamente como Gerente de la Sucursal Trujillo, siendo por lo tanto que el demandante al momento del despido ejercía el cargo de Gerente de la Sucursal Trujillo, el mismo cargo que ejercía para la fecha la ciudadana María magdalena Rubio, la persona que pide citar como representante del patrono, (…)
Negó, Rechazó y contradijo lo plasmado en el libelo de la demanda, en todo su contenido.
De la misma manera al inicio de la audiencia de juicio alega la cosa Juzgada en virtud que el Juzgado Primero de transición de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, decreto la perención y el archivo del expediente, el cual fue abierto nuevamente y el Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUNTO PREVIO
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y visto que la parte demandada opuso la defensa de Cosa Juzgada este Juzgador para a resolver como punto previo la procedencia o no de la cosa Juzgada y al respecto realiza las siguientes observaciones:
La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: (…) 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
Pues bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 57 y 58 establece la figura de la cosa Juzgada.
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral establece en su artículo 346, lo siguiente:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 9° La cosa juzgada.
Omissis. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aunque estamos contestes que en materia laboral no están permitidas las cuestiones previas, la cosa juzgada, la puede proponer la parte demandada, como una defensa de fondo al momento de dar contestación a la demanda, y por cuanto la accionada de autos alego la existencia de la cosa juzgada al inicio de la audiencia de juicio; este juzgador, se ve forzosamente en declarar sin lugar la solicitud de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto la existencia de la cosa juzgada formulada por la parte demandada y declarada sin lugar como fue, este Juzgador antes de proceder a decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal laboral, prevé:
Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. (Subrayado del Tribunal).
Este Juzgador haciendo uso de las previsiones establecidas en el artículo 5 de nuestra Ley adjetiva laboral, evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirma la decisión de Primera Instancia, que repone la causa al estado de admitir nuevamente la causa y ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
Segundo: Que el día 13 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa y mediante auto de esa misma fecha ordena subsanar el libelo de la demanda y se expidió el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante, la cual debidamente practicada según se evidencia de la constancia de fecha 25 de enero de 2005 expedida por la suscrita secretaria Abogada Adriana Bracho (folios 177 y 178).
Que riela al folio 179, cursa diligencia de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por la abogada ELENA MARIA PRIETO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.685, quien expone “ En vista que se cumplió el lapso de dos (02) días hábiles establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte demandante corrigiera el libelo de la demanda a la solicitud de este Tribunal, y no haberlo realizado la misma; es la razón por la que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare de oficio la perención del mismo.
Tercero: Que cursa al folio 180, auto de fecha 28 de enero de 2005 donde el Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde decreta la perención, declarando inadmisible la demanda, por no haber corregido la misma dentro del lapso establecido. (Resaltado del Tribunal)
Cuarto: Que corre al folio 181, diligencia de fecha 31 de enero de 2005, presentada por el abogado Luís Guillermo Fernández, identificado en autos quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal (le) haga entrega del original cursante al folio dos (2) del expediente, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
Quinto: Que el Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de enero de 2005 el cual corre al folio 180, ordena la entrega del original solicitado y que cursa al folio 02.
Sexto: Que el Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 el cual corre al folio 185 de la pieza Nº 1, ordena el archivo definitivo del expediente y acuerda remitir con oficio al archivo judicial central del Estado Trujillo. (Negrillas del Tribunal)
Séptimo: Que en fecha 02 de junio de 2005, el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.184, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicita: “ Para fines legales que serán manifestados en un procedimiento judicial futuro, solicito muy respetuosamente se sirva requerir del archivo judicial del Estado Trujillo el expediente signado con el Nº 20.184 (…) (Subrayado del Tribunal).
Octavo: Que el día 07 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que corre al folio 187, deja sin efecto alguno el auto de fecha 18-04-2005 en el que se ordenó el archivo del presente expediente y ordena abrirla nueva la presente causa en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 02-05-2005. (Negrillas del Tribunal)
Noveno: Que riela al folio 189 escrito de fecha 19 de septiembre 2005, presentado al Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.184, donde solicita se ordene la admisión de la demanda.
Décimo: Que en fecha 21 de septiembre de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. (Folio 190).
En este sentido, este Tribunal luego de las consideraciones que anteceden, es necesario realizar un estudio de establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:
Artículo 124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. (Subrayado del Tribunal)
Como se puede constatar de la citada norma, el Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando decreta la perención, declarando inadmisible la demanda, por no haber corregido la misma dentro del lapso establecido, en fecha 28 de enero de 2005, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto la parte demandante no subsanó el libelo de la demanda en el lapso de tiempo previsto en la norma in comento; evidenciándose de la misma manera de las actas procesales que la parte actora no ejerció el recurso de apelación en el lapso de los cinco (5) días establecidos en el citado artículo; razón por la cual el citado Tribunal de Transición ordenó el archivo definitivo de la presente causa, y sólo lo apertura a los fines de hacer entrega de las documentales solicitadas mediante diligencia que rielan al folios 181 solicitada por el demandante de autos a través de su apoderado judicial.
De la misma manera se puede apreciar que en fecha 02 de junio de 2005, el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.184, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicita: “ Para fines legales que serán manifestados en un procedimiento judicial futuro, solicito muy respetuosamente se sirva requerir del archivo judicial del Estado Trujillo el expediente signado con el Nº 23.219 (…) (Subrayado del Tribunal).
Considerando este juzgador que la parte demandante estaba conforme con la decisión que riela al folio 180, dictada por el ciudadano Juez Abogado Omar José Martínez Sulbaran, quien se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Trujillo, por cuanto se puede aprecia que el demandante de autos señala en el citado escrito lo siguiente. “Para fines legales que serán manifestados en un procedimiento judicial futuro, solicito muy respetuosamente se sirva requerir del archivo judicial del Estado Trujillo el expediente signado con el Nº 23.219”
En consecuencia, este Juzgador considera oportuno señalar que el auto de admisión que riela al folio 190, dictado en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la decisión de fecha 28 de enero de 2005 (folio 180), que declaró la perención la inadmisibilidad de la demanda, ya se encontraba definitivamente firme, por lo tanto debió haber declarado sin lugar lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, Y NO SE PODÍA CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO; lo único que la parte actora podía haber hecho era volver a intentar una demanda autónoma, bien sea por calificación de despido, siempre y cuando no hubiere transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo (aplicable al caso en concreto), o en su defecto haber demandado por cobro de prestaciones sociales y demás derecho laborales; por lo que este sentenciador se ve en la necesidad forzosa de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En vista de lo anterior es inoficioso para quien decide, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.348.845, asistido por el abogado FERNANDO APONTE GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.959, en contra de la entidad de trabajo la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acompáñese copia certificada de la presente para cuya certificación se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:10 p.m.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Astrid león Rojas
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Astrid león Rojas
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