REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TP11-O-2014-000004
PARTE QUERELLANTE: KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.894.881, DOMICILIADA EN EL FELIX NAVAS, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 58.080.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL: JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, EN SU CONDICIÓN DE COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. ANALI DEL VALLE UZCATEGUI TORRES, VENEZOLANA, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 110.665.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 26/06/2.014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.894.881, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Trujillo. En fecha 27/06/2.014, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2014-000004; siendo admitida en fecha 02/07/2.014 en ejercicio de la competencia establecida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a pesar que en el estado Trujillo fue creado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la Resolución N° 2012-0010, de fecha dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero a pesar de dicha creación dicho tribunal actualmente no ha sido designado el Juez; en consecuencia, este Juzgador teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 28/07/2014, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: (I) es una joven mujer madre de tres (03) niñas; igualmente es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo. (II) que en fecha 09/02/2010, la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMÉNEZ, acompañó a su concubino ciudadano KLEIBER DANIEL CABRITA HERNÁNDEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Trujillo, con la finalidad de resolver un problema que este tenía con su familia, específicamente con la ciudadana (…) (cuñada de su pareja), una vez presentes en dicha delegación se presenta el Funcionario (…), y sin mediar palabras, los amenaza, los insulta, atropella y los deja detenidos y que por averiguaciones; presentada tal situación, le manifestó al funcionario que ella solo acompaña a su marido y que era funcionaria policial, además que estaba embarazada, su reacción fue violenta procediendo a colocarle las esposas. (III) Que en fecha 10/02/2014, pasó todo el día detenida, incluso con síntomas de aborto, a tal punto que fue ayudada por unas compañeras de celda, es así como a las 9:40 de la noche procede a realizarle la Audiencia de Presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control Número (03) del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. (…). (V) que en fecha 11/02/2014, la ciudadana KLEIBER DANIEL CABRITA HERNÁNDEZ, se sintió muy mal tanto anímica como físicamente, lo que se reflejo en el niño que estaba en su vientre, para lo cual tuvo que acudir ante el médico, el cual le recomendó reposo, ya que estaba a punto de perder a su bebe, en la misma fecha recibió una llamada de la Comandancia de Policía y le informaron que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo. (VI) que en fecha 10/02/2014 a las 8:45 a.m., le notifican que el habían aperturado una investigación administrativa disciplinaria signada con el N° F-087-2010 y por lo tanto esta suspendida del cargo sin goce de sueldo, según por encontrarse privada de libertad por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público tal como consta en notificación de fecha 10/02/2010, en la misma fecha acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien la remitió a la Defensoría del Pueblo, quien a su vez la remitió a la Fiscalía Superior y fue donde formulo una denuncia contra los funcionarios de CICPC. En fecha 23/04/2014 la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, le oficia para que con carácter de obligatoriedad debía presentarse el día 25/04/2014 ante dicha oficina para ser entrevistada, acompañada de Abogado de su confianza, presente en la referida oficina nos encontramos que en el expediente administrativo no existen las actuaciones por las cuales se le está instruyendo el expediente administrativo disciplinario. Manifiesta que indudablemente la actuación del Comisario Lic. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, lesiona gravemente su derecho Constitucional de Protección de la Familia y la Maternidad, y el Trabajo, toda vez que para el momento en que el referido órgano toma la decisión en su contra, la parte recurrente se encontraba embarazada, se encontraba con cinco (05) meses de embarazo, lo cual consta en informe médicos suscritos por la Doctora (…), lo cual demuestra que el oficio de fecha 10 de febrero de 2014, del cual se dio por notificada en fecha 12-02-2014 debe ser Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo vulnera lo establecido en el texto Constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 28/07/2014, fue celebrada la audiencia constitucional en la presente causa, la cual fue reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta coordinación judicial del trabajo, donde se hicieron presentes: la parte querellante ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.881, asistida por su Apoderado Judicial Abg. Alexis Albornoz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.080, de la misma manera se encuentre presente la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo Abg. Anali Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.665, quien consigna documento poder en original y copia a los efectos que sea certificado este último, autorizando en este acto a la ciudadana secretaria a que proceda a la certificación solicitada conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se encuentran presentes los asesores jurídicos abogados de la parte querellada Manuel Ramón Castellanos y Julio Rincones Ochoa, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 171.509 y 188.443, respectivamente, quienes presentan carta poder en original. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal informa que la presente audiencia se celebra de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero del año 2000. La parte actora manifestó que le fueron violentados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 75, 76, 87 y 91 de la Constitución Patria, concatenado con los Artículos 330 al 338 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser su representada una oficial de la Policía del Estado Trujillo, madre de familia, de tres hijos, la cual fue suspendida sin goce de sueldo desde el 10/02/2014, basándose la suspensión en un reglamento emanado del Control Interno de la Policía, violando los Estatutos de la Función Pública Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose para la fecha de la interposición de la medida en estado de gravidez, y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que los competentes son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consignado informes ni prueba alguna. El Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte querellante, indicando que este Tribunal conoce de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el Artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el Estado Trujillo a pesar de que existe el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, actualmente no se le ha asignado Juez, y una vez que se dicte la decisión se remitirá en consulta a los fines de agotar la primera instancia, este Juzgado una vez analizadas las pruebas presentadas y constatadas la violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 75, 76 y 91 de la CRVB en concordancia con el Artículo 420 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la referida audiencia fue dictado el fallo en forma oral donde fue declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia estando en el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia procede a realizarlo de la manera siguiente:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por medio de su apoderada judicial, abogada Anali Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 110.665, quien alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que los competentes son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consignado los informes ni prueba alguna.
V
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en la Protección de la Familia y la Maternidad, y el Trabajo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

1.- En la audiencia constitucional, se hicieron presentes los asesores jurídicos de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, abogados de la parte querellada Manuel Ramón Castellanos y Julio Rincones Ochoa, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 171.509 y 188.443, respectivamente, quienes presentaron carta poder en original; el Tribunal les informa que para poder representar a la querellada en el presente procedimiento judicial, deben acreditar documento poder que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto haber concedido poder apud acta, tal como lo establece el artículo 152 ejusdem; en virtud que la carta poder sólo los faculta para actuar en sede administrativa, pero como la audiencia es oral y pública pueden asistir como público, en virtud que la parte demandada será representada por la Procuraduría General del Estado Trujillo.
2.- La representación judicial en la audiencia constitucional la cual fue desarrollada de forma oral y pública, a apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, abogada Analí Uzcateguí, alegó como punto previo, la incompetencia del Tribunal, en tal sentido fundamentó dicha solicitud en lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido este Juzgador en cuanto a la incompetencia esgrimida, le informó a la solicitante que el auto de admisión a la demanda se especifico: que la competencia se le atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente; razón por la cual este Juzgador declaró sin lugar la falta de competencia alegada. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos ut supra señalados, pasa a decidir la presente causa de la manera siguiente:
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado observa: Que la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ en su solicitud denuncia la violación del derecho a la protección a la familia y la maternidad, contenido en los artículos 2, 3, 27, 75, 76, 86, 87 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue suspendida de la Comandancia General de Policía del estado Trujillo, por vías de hechos, en fecha 10 de febrero de 2014, estando con cinco (5) meses de embarazo, alegando que se encontraba protegida por la estabilidad maternal. En vista de la denuncia formulada este juzgador considera necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: INÉS VELLA CASTELLANO Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO), en donde se señalo lo siguiente:
“La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.
Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe este Tribunal en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Constitución Nacional proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.”

A fin de resolver la presente acción de amparo, este Tribunal procede a analizar, los siguientes documentos:
a.- constancia de prueba de embarazo en cinco (05) folios,
b.- actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en 49 folios,
c.- acta Nº 1032 de nacimiento de su menor hija Karliannys Daniela Cabrita Rojas, nacida el 02/06/2014,
d.- actas de nacimiento Nº 669 y 100, de sus hijas Kleiriannys Katiuska Cabrita Rojas y Eliannys Khartiuska Cabrita Rojas
e.- actuación de la Fiscalía del Ministerio Público
f.- notificación de la medida de suspensión sin goce de sueldo expedida por la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo.
Los documentos mencionados, comprueban que la querellante gozaba de de inamovilidad que por encontrarse en estado de gravidez le otorgan la Constitución de 1999 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que no podía ser pasible de desmejoramiento, -entre otras cosas- en sus condiciones de trabajo. Los referidos documentos también demuestran que el actor fue suspendido del cargo de es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo sin goce de sueldo.
En casos similares al que se examina la Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) El accionante aduce que fue doblemente sancionado, por una parte, al suspenderlo del cargo de juez y, por la otra, del goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, con lo cual se le “privó de [su] derecho constitucional a percibir el salario mínimo vital (…), afectando gravemente [su] seguridad jurídica alimentaria y la de [su] familia”, así como su calidad de vida y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. (…)
Ahora bien, de lo expuesto se observa que el accionante denuncia la violación de derechos constitucionales derivados de una sanción impuesta con ocasión del ejercicio de sus funciones como Juez, razón por la cual resulta propicio indicar que en casos similares la Sala ha decidido que -en principio- la sola circunstancia de que un acto administrativo imponga una sanción, no debe ser considerado per se y de forma automática, como violatorio de los derechos constitucionales, con fundamento en el hecho de que toda medida de carácter disciplinario produce efectos que por sí solos, por ser la consecuencia legal de la infracción a las reglas que rigen la función desempeñada (sobre cuya correcta aplicación sólo corresponde pronunciarse en la sentencia definitiva), lo que obliga a realizar un análisis particular de cada asunto”.
Omissis.
Como señalado con anterioridad, aun cuando la parte actora estaba protegida por el fuero maternal, fue suspendido del es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo sin goce de sueldo, motivo por el cual esta Tribunal, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una vulneración del derecho a la protección de la familia que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.. Así se decide.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de progreso de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y dos años posterior al nacimiento, en este sentido el Artículo 420 de la referida Ley establece:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.
Omissis.
Igualmente el artículo 17 en su numeral primero de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), establece:
Artículo 17:
“1.-La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Omissis
Ahora bien, la parte querellante en la audiencia constitucional consignó como medio de prueba el acta de nacimiento N° 1032, expedida por la Registradora Civil Hospitalario (Hospital Dr. José Gregorio Hernández) de la ciudad, Municipio y Estado Trujillo cursante al folio ciento veintiocho (128) del expediente, en la que se observa que su hija de nombre Karliannys Daniela Cabrita Rojas, nació el 02 de junio de 2014, y visto que de actas se evidencia que en la audiencia constitucional la parte accionada señala que: “…fue suspendida de la administración publica…(omisis)”, y no contradijo el alegato esgrimido por la accionante, relativo a que el hecho de suspensión se produjo el día el 10/02/2014, es decir, dentro de la primera quincena del mes de febrero de 2014, o sea, a los 5 meses de embarazo de la querellante, es por lo que considera este juzgador que la ciudadana Khareth Khartiuzca Rojas Gimenez esta protegida por la estabilidad maternal y no podía ser suspendida mientras durara la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta dos (02) años después del parto.
En el entendido que la inamovilidad con que cuenta la querellante de autos en nada impide que la querellada instaurar el procedimiento administrativo respectivo a la misma a los fines de determinar si se encuentra o no incursa en alguna causal que amerite la destitución, siempre y cuando se le respeten los derechos constituciones y legales con que cuenta. Así se decide.
Asimismo, resulta evidente para este juzgador que la acción de amparo es un medio judicial idóneo mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido en este caso el relativo a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados y demás beneficios labores que le son propios de la relación laboral. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, es forzoso para este Juzgado dictaminar que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede constitucional administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Competencia atribuida en el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.881, representada judicialmente por su Apoderado Judicial Abogado Alexis Albornoz, ya identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, para que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión y de la misma manera restablezca los demás beneficios que ostentaba la querellante ante la suspensión de tales derechos y beneficios, concediéndole tres (03) días hábiles, constadas a partir del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el Artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, anexándosele copia certificada de dicha sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo la 10:50 a.m.
El Juez,


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Astrid León Rojas

En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley

La Secretaria,


Abg. Astrid León Rojas