REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2011-000041
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: ABOGADA LUSBELLIA DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 121.801
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES:
En fecha 24 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 23/09/2010, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la abogada LUSBELLIA DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 121.801, actuando con el carácter de Sindica Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, correspondiente al expediente Nº 0070-2007-01-00055, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CLEMENTE ALEXANDER RODRÍGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.464, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, En fecha 19/11/2013, el suscrito Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la práctica de las notificaciones de la parte demandante Alcaldía del Municipio Bocono del estado Trujillo, Sindica Procurador del Municipio Bocono del estado Trujillo, de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se le da entrada, procediendo la Jueza de Juicio que regentaba el Tribunal para esa fecha a declararse competente y admitir el presente asunto por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se ordenan las notificaciones correspondientes, ordenando a la parte demandante, en el mismo auto que proporcionara las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

DE LA COMPETENCIA:
Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2011, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 00005-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 007-2007-01-00055, llevado por la citada Inspectoría del Trabajo.

DE LA DECISIÓN
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora presentó escrito de demanda de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por la Abogada LUSBELLIA DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 121.801, en su condición de Sindica Procuradora, de la Alcaldía del Municipio Bocono estado Trujillo, cursante a los folios 1 al 14 del presente expediente, y en fecha 20 de junio de 2013 la Abogada ADRIANA COROMOTO LANDER KARDUM, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.663. quien actúa en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Bocono, presenta escrito donde solicita que no se declare la perención de la Instancia, siendo la ultima actuación de la parte.
En el orden indicado este juzgador constata que las notificaciones dirigidas al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República- no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el auto de fecha 30 de mayo de 2011.
En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la constancia de notificación de la secretaria en fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide la relación laboral se encontraba bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2010, rebasando así los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral, y siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 29 de julio de 2010, hace más de un (1) año hasta la última actuación de la parte querellante, o sea, el 20 de junio de 2013; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 00005/2010 de fecha 1 de febrero de 2010, , emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00005-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, la cual cursa en expediente administrativo Nº 007-2007-01-00055, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo la 10:30 a..m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria


Abg. Astrid León Rojas

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Astrid León Rojas