REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TP11-N-2013-000049
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADAS ABOGADA: ANA JULIO PADILLA MORALES, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 67.613.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 296/2012 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 296/2012 de fecha 4 de noviembre de 2012, contenida en el expediente No. 066-2006-06-00020; que declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa.
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2006-06-00020. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley.
En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 11 de junio de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando su apoderado judicial que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 17 de junio de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 296-2012, de fecha 04 de noviembre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2006-06-00020, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 21 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo inicia procedimiento sancionador por cuanto la Procuraduría General del Estado Trujillo, presuntamente haber incumplido la orden de comparecencia de fecha 01 de junio de 2006,al acto de continuación de discusión del pliego conflictivo, introducido por siete (7) gremios de educación del estado. 2) Que el expediente se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, 3) Que posteriormente consta en la Providencia Administrativa Nº 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, que el Inspector Abogado Javier Luque, en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 58,22. 4) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando que la providencia administrativa Nº 296/2012 de fecha 4 de noviembre de 2012, desvirtuó el procedimiento establecido para las Negociaciones y Conflictos Colectivos y específicamente lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En este sentido tales consideraciones, el Inspector del Trabajo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, ordenando la apertura de un pronunciamiento sancionatorio cuando la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha establecía la consecuencia en la caso de la incomparecencia de los miembros de la junta de Conciliación. Igualmente se aprecia en la motiva del fallo que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, en el alegato de no haber sido notificados todos y cada uno de los miembros señaló que basta con enterar a la entidad de trabajo del respectivo procedimiento, por lo que una vez notificada la responsabilidad de llevar sus representantes recae en ella misma, en tal sentido claramente se puede contrastar que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo basó su decisión en hechos falsos y contradictorios en virtud de que al folio 2 del expediente administrativo consta el cartel de notificación el cual va dirigido al Profesor Víctor Montilla, como miembro principal de la Junta de Conciliación en tal sentido el mismo no fue dirigido al Gobernador del estado Trujillo como máximo representante del Ejecutivo Regional, no siendo notificados todos los miembros representantes de la parte patronal.
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios: 1) Vicio de falso supuesto de hecho por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por incomparecencia en una de las reuniones del procedimiento para las Negociaciones y Conflictos Colectivos, desnaturalizando la figura de la negociación colectiva cuando el órgano administrativo debe cumplir con su labor de conciliador, proponiéndole a las partes en conflicto una solución sin imponerla, manteniendo la imparcialidad con las partes de modo que éstas pueda arribar a una justa composición de derechos e intereses. 2) Falso supuesto de derecho ya que el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo estado Trujillo consideró aplicable el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha por la incomparecencia cuando debió aplicar lo establecido en el artículo 484 ejusdem. 3) Vicio de infracción de Ley, el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo estado Trujillo incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas: artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que establece la consecuencia jurídica por la incomparecencia de los miembros de la junta de conciliación, artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualatorio e imparcial a las partes, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido; artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. 4) Violación del derecho constitucional establecido en los artículos 26 el Inspector del Trabajo incurrió en vicio por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos y 49, cuando el Inspector del Trabajo, aunque tuvo posibilidad de presentar sus alegatos y promover pruebas, los mismos no fueron considerados por el ente administrativo.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de junio de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso: Solicita la nulidad de la providencia administrativa No. 296/2012 de fecha 4 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2006-06-00020, que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considerando que incurre en vicios de nulidad, en dos vertientes, primero en vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que la apreciación es errada porque las partes de común acuerdo difirieron la audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; segundo, en falso supuesto de derecho por inobservancia de los privilegios y prerrogativas del estado que tienen los entes del Estado.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2006-06-00020, cursante del folio 10 al 38, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 17 de junio de 2014, Quien señaló, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de falso supuesto, infracción de ley, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 30 de julio de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

“…Considera este despacho Fiscal que debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la providencia administrativa Nro. 296/2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, mediante la cual se impuso multa por la cantidad cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.58, 22) a la Gobernación del estado Trujillo… OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio pretende la parte querellante enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa No. 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, contenida en el expediente No. 066-2006-06-00020 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Una vez sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, visto que a la parte accionada se el ha respetado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; para decidir es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece la ley que en caso de no realizar alegatos se establece tendrán como admitidos los hechos, que todo lo alegado debe ser probado en el procedimiento y que lo alegado y no probado se tiene como no alegado.
Las actas levantadas por los funcionarios del trabajo competentes tendrán como plena prueba salvo que se demuestre lo contrario.
Respecto del alegato de indeterminación del sujeto activo en caso del desacato a orden del funcionario del trabajo, como bien lo expresa la representación patronal, la Dirección del Educación pertenece a la Gobernación del estado Trujillo. Por lo que este despacho no entiende donde esta la indeterminación, puesto que la mencionada Dirección carece de personalidad jurídica y cuando se habla de ella o de cualquiera otra se está hablando de la Gobernación del estado Trujillo.
Respecto al alegato de no haber notificado a todos y cada uno de los miembros de la representación patronal. Cabe destacar que las disposiciones de la ley para el momento de notificar las decisiones u ordenes, basta con enterar a la entidad de trabajo del respectivo procedimiento. Por lo que una vez notificada la responsabilidad de llevar sus representantes recae en ella misma.
Señala también la parte que la persona a quien iba dirigida la notificación no era ya funcionario para el momento de la misma. Sin embargo no probó en ningún momento la no continuidad del funcionario en su puesto.
De la misma manera en su defensa expresa la parte que la orden de acudir a las negociaciones dentro de la junta de conciliación, rompe con la naturaleza conciliadora del procedimiento, este despacho informa que emite sus órdenes y las mismas por estar dentro de las competencias legales deben ser acatadas.
Respecto de la atipicidad alegada por la parte requerida, al decir que expresa la ley que “toda desobediencia a citación…” a.C. referencia a la institución procesal de la citación y no de la notificación, método mediante el cual se informa en material laboral. Este despacho estima conducente revisar la estructura del el artículo citado, el artículo posee dos tipos sancionables en su estructura, siendo la primera la desobediencia a la citación y la segunda la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente unidas estas por un conector disyuntivos “u” por lo que el hecho es plenamente típico.
De la sanción a aplicar, establece el artículo 642 de la ley Laboral, vigente para el momento de los hechos lo siguiente:

“toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”

Según Gaceta oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, al salario mínimo vigente para el momento de la infracción, se ubica en Bolívares 465.750,00, que en razón de la conversión monetaria se convierten en Bolívares 465,75, lo que corresponde al límite superior y siendo un octavo equivalente a Bs. 58,22, el límite inferior …..”

… Única: se declara con lugar la presente solicitud de multa en razón de la violación de la norma presente en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a orden de comparecencia de la autoridad del trabajo, y en consecuencia, se sanciona a la Gobernación del Estado Trujillo con multa de Bolívares cincuenta y ocho con veintidós (Bs. 58,22)
Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la providencia administrativa Nº 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, la cual desvirtuó el procedimiento para las Negociaciones y Conflictos Colectivos y específicamente lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Ahora bien, para decidir, se observa que en el fundamento de la denuncia, la parte recurrente no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por el contrario se determina que en el presente caso nos encontramos frente a una entidad patronal que incumplió disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 625| ejusdem, el Inspector del Trabajado estaba plenamente autorizado para imponer la sanción pertinente, que es en este asunto la establecida en el artículo 642, tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo que da origen al presente recurso, coligiéndose de ello que la denuncia de la parte demandante, relativa a la omisión por parte de la providencia administrativa 296/2012, de fecha 04/11/2012 del procedimiento legal establecido debe ser desestimada . Así se decide.

1) Con respecto al vicio de falso supuesto supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

En el orden indicado ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En el caso en estudio, se observa que la parte recurrente define en su escrito solicita que se declare el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por incomparecencia en una de las reuniones del procedimiento para las Negociaciones y Conflictos Colectivos, desnaturalizando la figura de la negociación colectiva cuando el órgano administrativo debe cumplir con su labor de conciliador, proponiéndole a las partes en conflicto una solución sin imponerla, manteniendo la imparcialidad con las partes de modo que éstas pueda arribar a una justa composición de derechos e intereses; este Juzgador observa de la revisión del libelo de demanda no se desprende denuncia alguna por parte de la recurrente tendente a desvirtuar la inasistencia a la sesión de la Junta de Conciliación, razón por la cual resulta acertada la decisión del Inspector del Trabajo al imponer la multa a la entidad de trabajo Gobernación del estado Trujillo, ya que se ajusta perfectamente el supuesto de hecho plasmado en la norma, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el presente vicio denunciado. Así se decide.
2) Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de derecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró aplicable el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha por la incomparecencia cuando debió aplicar lo establecido en el artículo 484 ejusdem; de la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos y con relación a las reuniones efectuadas en aras de conciliación por conflictos de índole laboral, se puede determinar diferentes situaciones y una de ellas es que el nombramiento de delegados ante la ausencia de una de las partes, no se instituye como una sanción, ni consecuencia jurídica coactiva que castigue la conducta de la parte que no se asista, sino que busca la resolución pacifica de conflicto, y la conciliación que persigue el legislador del trabajo, sin embargo, a la par de esta situación, la misma ley in comento establece de manera taxativa consecuencias jurídicas de índole sancionatorias, por cuanto entiende que el derecho al trabajo debe ser protegido, tal y como lo dispone la Constitución Nacional, en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto de derecho, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

3) Con respecto al vicio de infracción de ley, por desaplicarse los artículos 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se incurre en infracción al aplicar falsamente el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal de la revisión de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la sanción a la Gobernación del estado Trujillo por violación de la norma presente en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por el desacato a orden de comparecencia de la autoridad de trabajo; en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.
4) Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; invocando igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, observando en la providencia administrativa, que la Gobernación del estado Trujillo, en la etapa probatoria se limitó a promover el merito favorable de los autos, y a ratificar el contenido del escrito de alegatos, no aportando elementos probatorios al proceso, sin que ésta demostrase lo alegado; todo lo cual lleva a este Juzgador a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.
Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:
“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 296/2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 67.613; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2006-06-00020, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró infractora a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al siete (07) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo la 1:42 p.m.
El Juez,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Astrid León Rojas

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Astrid León Rojas