REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000069
PARTE DEMANDANTE: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.498.609, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.039.181; E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Vista la diligencia presentadas en fechas 23 de julio de 2014, cursante al folio 285, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.773, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, mediante la cual expone: “ (…) solicito al ciudadano Juez una revisión y aclaratoria de la sentencia por existir unos puntos dudosos, toda vez que en la última parte de del particular segundo …” y se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece el texto de la sentencia”, pero no indica desde cuando debe computarse el calculo respectivo del pago de los salarios, el cual debe ser el salario vigente par los trabajadores amparados por la contratación colectiva Pepsi, del cual gozaba mi representado en su relación laboral, tal como se evidencia en los contratos suscritos con la empresa SILCA, donde pactaban ese beneficio y en los recibos de nómina que rielan en las actas procesales. Cuya petición fundamento en las facultades atribuidas al Tribunal de acuerdo a lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eJusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en las fechas ut supra señaladas, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, vale decir, fue realizada en el tiempo hábil establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; a pesar que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se ordenó notificar al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que el lapso para apelar y el de la solicitud de aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pero este Juzgador teniendo por norte la celeridad procesal y la preservación del empleo, declara TEMPESTIVA la presente aclaratoria. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar la siguiente aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación de la parte recurrente, este sentenciador pasa pronunciarse sobre la aclaratoria bajo los siguientes términos:
En la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11de junio de 2014 donde se puede leer en la parte motiva y en la dispositiva que riela a los folios 273 y 274 ” (…) En consecuencia, y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadano: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Ayudante de flota Calificado”, tal como se desprende del contrato de trabajo que riela a los folios 73 al 76 al cual se ha hecho referencia, así como el pago de los salarios caídos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 840,54) semanales; desde la fecha: 18 de abril de 2013, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(…)PRIMERO: CONLUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoado por el ciudadana ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.773, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS.). SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148. 2011 y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos, tal como se establece en el texto de la sentencia. (…).” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al primer punto solicitado por la apoderada Judicial de la parte querellante, es decir, desde cuando comienza a computarse el cálculo del respectivo pago de los salarios caídos; evidencia este Juzgador, que el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia, efectivamente no se hace mención a la fecha de inicio en que comienza a computarse los salarios caídos; pero se aprecia claramente en la parte motiva, específicamente al vuelto del folio 273, donde se indica que : “En consecuencia, y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia que (…) para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadano: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Ayudante de flota Calificado”, tal como se desprende del contrato de trabajo que riela a los folios 73 al 76 al cual se ha hecho referencia así como el pago de los salarios caídos (…); desde la fecha: 18 de abril de 2013, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, (…)”. Lo que trae como consecuencia que no existe la omisión anunciada por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto al segundo punto solicitado por la diligenciante de autos, o sea, el salario aplicable para el pago de los salarios caídos, de la misma manera se aprecia al vuelto del folio ut supra señalado, que el pago de los salarios caídos es a razón OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 840,54) semanales, que es el salario que aparece en las actas procesales, para lo cual se ordenó ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se considera que no existe la omisión señalada por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, y una vez constatado que no existen puntos dudosos como lo expresó la diligenciante de autos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, debido a que la sentencia goza de los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución, tal como se indicó anteriormente la parte motiva de la decisión objeto de la presente solicitud de aclaratoria, contiene los puntos solicitados en dicha solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide
DECISIÓN.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: ÚNICO: Sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.773, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 11 de junio de 2014, por lo tanto, queda idéntica el contenido de la citada decisión.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:36 a.m.
El Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Astrid Leon Rojas
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. Astrid Leon Rojas