REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de agosto de 2014
203º y 155º

RESOLUCIÓN: 1667
EXPEDIENTE 1Aa 1033-14
PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RENIER SIERRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 113º del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad.


VISTOS: Admitido a trámite el presente escrito de apelación, mediante resolución Nº 1663 de fecha 09/07/2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 113º del Ministerio Público, interpuso una nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la representación fiscal, en los siguientes términos:

… Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, ante ustedes recurro por cuanto se observa en la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 17 de mayo del presente año adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, por cuanto el único que se encuentra facultado para ejercer la acción Penal y en consecuencia la exclusividad de imputación y subsumir los hechos en las conductas típicas consagradas en nuestro ordenamiento Jurídico es de menester del Ministerio Público, evidenciándose que la Juzgadora en la Audiencia de Presentación de Detenido señala: " y en su lugar se precalifica el Porte de Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal al adolescente," partiendo del error de derecho ya que ha dicho la doctrina que "se dejan de calificar como delitos unos hechos que encuadran en un tipo penal; o cuando los hechos encuadran en una ley penal descriptiva del tipo y son calificados según otra que no le corresponde" hecho este (sic) que incurrió la Juzgadora relajando las pautas y la exclusividad del Ministerio Publico (sic) como titular de la acción Penal como órgano que tiene la facultad de calificar e imputar delito tal y como lo establece el articulo (sic) 24 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de acción publica (sic), conllevando la decisión recurrida ha violaciones de garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado que la Juzgadora en la decisión refiere que "Así mismo desestima la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal por el Robo Arrebatan previsto en el articulo 452 (sic) del Código Penal. " evidenciándose contradicciones por cuanto primero precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y luego desestima el delito de Robo Agravado por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón es propicio señalar que el delito de Robo Agravado tipificado en el articulo (sic) 458 establece:

"articulo 458: Cuando alguno de los delitos previsto precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada..., una de las cuales hubiere"

De la norma en comento podemos trae (sic) a colación de las circunstancias tácticas subsumidas en sendas actas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en donde dejan plasmado el procedimiento con la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como el testimonio de la victima (sic) y el testigo presencia que señalan:

Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2014. la cual señala entre otras cosas: "... posteriormente se escuchan unas detonaciones con dirección a la Clínica Caracas, seguidamente nos trasladamos al lugar a verificar la situación transcurrido unos pocos metros observamos a un ciudadano que portaba una presunta arma de fuego..., en seguida me identifique (sic) como funcionario le di la voz de alto mientras mi compañero resguardo el perímetro, de inmediato arroja el arma a un lato (sic) tirándose al suelo.., quedándose identificada como Un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro marca Smith Wesson sin modelo visible calibre 38..., una (01) bala sin percutir calibre 38 y con cinco (05) conchas de bala sin percutir ; se le realizo (sic) al (sic) respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) teléfono celular de color blanco marca Samsung serial RVICC36TZ81212.., seguidamente se acercan dos ciudadanos a presentar la denuncia uno quedado (sic) como victima (sic) Elvis Figuera manifestando que pocos antes de su aprehensión lo habían despojado de su teléfono celular y el ciudadano Jhojan González en calidad de Testigo…

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Figuera Elvis Siendo las 02:50 horas de la tarde me dirigía hacia una panadería ubicada en el centro comercial Parque Caracas a realizar unas compras cuando un chamo se me acerco (sic) apuntándome por la cintura al mismo tiempo diciéndome que le diera el teléfono celular y los reales que cargaba, yo se lo entrego..,salgo corriendo atrás de el (sic), a media cuadra el (sic) me apunta y dispara yo me tiro al suelo y lo sigo pero mas a distancia, el (sic) me vuelve a ver y me dispara dos veces mas (sic).... Pregunta: Diga usted que le pidió el ciudadano a usted al momento que lo apuntaba por la cintura? Contesto (sic): Me pide el teléfono... Quinta Pregunta: ¿Diga usted, al momento que el ciudadano sale corriendo pudo observar lo que llevaba en la mano? CONTESTO: Si un arma color negra parecía un tres ocho”

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano González Jhoan en calidad de testigo:" Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde me encontraba aborde de mi moto..., cuando un ciudadano desplazándose rápidamente me solicita ayuda donde me expone que es victima (sic) de un robo , yo emprendo en su auxilio en calidad de funcionario, le doy seguimiento al ciudadano, en el momento que el ciudadano que cometió el delito me logra visualizarme , efectúa dos (02) disparos contra mi persona..."

De las actas explanadas, podemos decir que las circunstancia tácticas se subsumen el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código penal por cuanto en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de los objetos materiales incautado al adolescente imputado entre ello un arma de fuego tipo revolver calibre 38, la victima (sic) en el Acta de Entrevista indico (sic) que fue apuntado en la cintura evidenciándose el peligro de la vida que fue objeto y que el imputado se encontraba manifiestamente armado, aunado que luego que haberlo despojado de su pertenencia el adolescente imputado acciono (sic) el arma en varias oportunidades en contra de su humanidad de la victima (sic); ahora bien este representante Fiscal se pregunta cual (sic) era la intención del adolescente en accionar el arma hacia la humanidad de la victima (sic), sin bien es cierto que no consta un reconocimiento medico (sic) que establezca si la victima (sic) resulto (sic) herida, no es menos cierto que el Ministerio Publico (sic) imputó el grado de tentativa, delito inacabado en donde el agente no hizo todo lo necesario a fin de acabar con la vida de la víctima (sic), por cuanto el imputado buscaba escapar y la víctima se resguardo (sic) al lanzarse al piso, pero la conducta exteriorizada del agente se evidencia que acciono (sic) en varias oportunidades el arma de fuego en contra la humanidad de la victima (sic) y el testigo del hecho evidenciándose el ánimos necandi del adolescente imputado…

Reitera quien por esta vía recurre que la Juzgadora erró al momento de decidir incurriendo en la falta de motivación con el objeto de justificar el cambio de calificación y la calificación que efectuó en la audiencia colocándose en posición de parte, trayendo como consecuencia claros vicios de nulidad absoluta, hecho este, que no solo ha sido ordenado por el Legislador, sino que es decisión vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo esgrime en la decisión del Magistrado Francisco Carrasquera de fecha 25 de abril del 2011, Sala Constitucional en donde establece entre otras cosas

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
De lo señalado podemos enunciar que todo fallo emitido debe estar fundamentado, atendiendo las pautas establecidas en las normas jurídicas vigentes, es decir debe entrelazarse las circunstancia tácticas del hecho en concreto con las disposiciones legales, en el caso que nos ocupa se puede afirmar que la Juez A quo, no cumplió con armonía y racionalidad del fallo esgrimido, toda vez que en principio desestima sin Argumento alguno la pre calificación Fiscal imputada en la Audiencia de Presentación y aunado de desestimar la precalificación Fiscal, la Juzgadora calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevista en el artículo 277 del Código Penal tal como lo dejo (sic) plasmado en la decisión, entrando en contradicción ya que la misma cambio (sic) la calificación Fiscal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal ha Robo en la Modalidad de Arrebatón prevista en el artículo 456 in fine del Código Penal.

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta (sic) debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (№ 2.465 del 15 de octubre de 2002) ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado que la ausencia de motivación para tomar la decisión, vulnera el debido proceso, por cuanto las partes quedan en indefensión ante un fallo sin motivar.

Es propicio mencionar Resolución № 1434 emanada de esa Sala Única la cual me perito (sic) mencionar lo atinente a la motivación de las decisiones:

Tenemos pues que ha señalado la doctrina y nos referimos en esta oportunidad a los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos en Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales (p. 50, 51 y 52 Ediciones Paredes Caracas, Marzo 2004) consideran lo siguiente:

"...Derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. La sentencia debe estar motivada y en esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explica las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos que originaron la sentencia…

Corroborando que la Juzgadora parte del error de interpretación de norma al indicar que no admite el delito de Robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y cambia la calificación al delito de Robo en la Modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 456 in fine del Código Penal, sin justificar el cambio de calificación, aunado ha que califica el delito de Porte ilicitito de Arma de Fuego tipificado en le artículo 277 del Código Penal , desestimando el Delito de Tentativa de Homicidio previsto en el articulo 406 en relación al 80 ambos del Código Penal. Por cuanto no hubo atención a la legalidad, no explicando las razones de la actividad intelectual a fin de realizar efectivamente la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, y en consecuencia se evidencia la incongruencia en la decisión recurrida, constituyendo la falta de motivación, siento este basamento contrario a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, violentando así el debido proceso, por cuanto y en tanto se evidencian vicios serios de nulidad absoluta de la decisión recurrida, aunado que nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en la referidas decisiones de carácter vinculante, el cual es de obligatorio cumplimiento de los que Administran Justicia.

Finalmente Honorables Magistrados, visto los vicios señalados por quien por esta vía recurre, y en aras del efectivo cumplimiento de las disposiciones de normas Constitucionales, que señala que los que administran Justicia deben fundamentar todo fallo de manera clara, circunstancial y precisa, a los fines de no menoscabar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 y el debido Proceso, establecido en el artículo 49.8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En plena armonía con lo dispuesto en las normas Constitucionales señalada, se evidencia del fallo recurrido, que el mismo carece argumentos válidos y legítimos trayendo como consecuencia la indefensión ante un fallo sin motivar.

Es por ello que se recurre a los fines de que la Alzada, restablezca las garantías Constitucionales esgrimidas por este Representante Fiscal, toda vez que no se puede relajar el efectivo cumplimiento y los parámetros que deben tener en cuenta los Jueces al momento de decidir con el estricto apego de las normas establecidas y las circunstancia fácticas que conllevan a una sana administración de Justicia.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, solicito:

PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso por cuanto cumple con el requisito establecido en el artículo 180 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente APELACIÓN DE NULIDAD en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, por el tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO (sic): SE ANULE la decisión cuestionada, conforme al artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, en relación 174, 175 y 180 Ejusdem de conformidad con el artículo 26 y 49.8 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano ISRAEL PALOMO, en su carácter de Defensor Privado, no interpuso escrito de contestación.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se pronunció en cuanto a la solicitud de la nulidad de la calificación jurídica en los siguientes términos:

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita la nulidad de la decisión dictada por este Juzgado en audiencia de presentación de detenido celebrada en la fecha 17 de mayo del presente año, en la cual se dicto (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 582 en su literales b y c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente, en base a las precalificaciones jurídicas admitidas por este Tribunal como fueron los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo (sic) 278 del Caigo Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Ahora bien, en el escrito presentado en la fecha 20/05/14, por el ciudadano abogado JULIO RENIEL (sic) SIERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 113° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, expresa lo siguiente:

"... DE LA FUNDAMENTACION. Ciudadana Juez, ante usted, acudo por cuanto se observa en la decisión emitida por ese Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha Sábado 17 de mayo del presente año, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutea (sic) judicial efectiva de rango constitucional, siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones...omissis... en este orden de ideas, el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales deberán emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por cuanto esta (sic) debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, idas preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.465 de 15 de Octubre de 2002, ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación de derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo (sic) 26 de la Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Aunado que la ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, por cuanto las partes quedan en indefensión ante un fallo sin motivar. De Igual forma la honorable Juzgadora debió fundamentar y motivar en el presente caso, que no estaban los extremos contentados en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y justificar con las circunstancia factica (sic), a (sic) afirmación de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en I (sic) articulo (sic) 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cosa que en la presente decisión no fue plasmada, observándose la inmotivación de misma ya que no desarticulo (sic) los extremos de los artículos referidos..."

Este Tribunal a fin de decidir en cuanto a la primera solicitud referida a que la decisión "...adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión..." este Juzgado observa lo siguiente:

En la fecha 17 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de presentación de detenido en la cual la ciudadana abogada FRANCIS RIVAS Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) expuso a viva voz, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acta policial se transcribe a continuación: ACTA POLICIAL de fecha 15-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional: "...Siendo las (03:10) horas de la TARDE, me encontraba de servicio en compañía del OFICIAL (CPNB) SUBERO WILY en la unidad tipo moto n° 0434 en la parroquia la candelaria, sector san Bernardino, específicamente al elevado de wolme, me encontraba realizando el dispositivo descongestionamiento, del tránsito automotor, posteriormente se escucharon unas detonaciones con dirección a la clínica caracas (sic), se observo (sic) a los ciudadanos transeúntes dirigiéndose a semáforo, indicando que se encontraba un ciudadano disparando un arma de fuego, seguidamente nos trasladamos al lugar al verificar la situación, transcurrido unos pocos metros observamos a un ciudadano que portaba una presunta arma de fuego, me identifique (sic) como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, le di la voz de alto mientras mi compañero resguardaba el perímetro, acatando la orden de inmediato arroja el arma a un lado tirándose al suelo, donde el OFICIAL (CPNB) SUBERO WILY, hace a (sic) custodia del arma de fuego, tomándola del suelo quedando identificada como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COOR NEGRO MARCA SMITH & WESSON SIN MODELO VISIBLE CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL DE CACHA: C181725 EL MISMO POSEE UNA INSCRIPCIÓN EN SU PUENTE MÓVIL QUE SE EE (sic): 9402 Y EN SU PUENTE FIJO: 2QO9402: CON EMPUÑADUA (sic) ELABOADA (sic) EN MATERIAL MEDERA (sic) DE COOR (sic) MARRÓN, UNA (P1) BALA CALIBRE 8 SPECIAL SIN PERCUTIR Y CON CINCO (05) CONCHAS DE BALA CAIBRE (sic) ENTRE ELAS (sic) TRES (03) CAIBRE (sic) 38 SPL Y DOS (02) 38 SPECIAL. Se le realizo (sic) la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA SAMSUNG SERIAL SON: RVICC36TZ8F1212 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DESPOVISTO DE BATERÍA Y TARJETA SIM, seguidamente se acercaron dos ciudadanos a presentar la denuncia uno quedando como VICTIMA, ELVIS FIGUERA manifestando que poco minutos antes de su aprehensión lo había despojado de su teléfono celular y e ciudadano JHOJAN GONZÁLEZ en calidad de TESTIGO, posteriormente se procedió a traslada (sic) en la unidad tipo moto 434 al ciudadano en calidad de detenido al Centro de coordinación Policial SUCRE, quedando así plenamente identificado como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA. Esta representación fiscal PRECALIFICA los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por otra parte, solicitó la aplicación de la medida cautelar previstas en el Literal "g" del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno.

Ahora bien, se motivó la decisión, tomando en consideración que este Tribunal en el pronunciamiento SEGUNDO de la Resolución referida a la audiencia de presentación de detenidos celebrada, se decidió: "...SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal, por cuanto en las actuaciones solo existe una orden medica (sic) de Barrio Adentro de fecha 15 de mayo de 2014, en el cual se escribe al final del párrafo “…varias contusiones en torax y cabeza pero ninguna de gravedad (subrayado nuestro). Y así mismo se agrega: “… lesiones contusas en torax y cabeza, sin peligro inminente para la vida…” todo lo cual no corresponde a victima (sic) alguna, sino al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Agregándose a lo anterior que no se evidencian elementos de convicción alguno en que se pueda sustentar la precalificación jurídica de tentativa de homicidio, no existe en las actuaciones otro informe medico (sic) que refiera lesiones ni heridas a persona alguna. Por ellos se desestima la precalificación de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal y en su lugar se precalifica el PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto en el acta policial se evidencia la existencia del arma de fuego y la tendencia de la misma, por parte del imputado y así se establece cuando los funcionarios actuantes, en el acta policial dicen: “enseguida me identifique como funcionario de la policía nacional bolivariana, le di la voz de alto mientras mi compañero resguardaba el perímetro acatando la orden de inmediato arroja el arma a un lado tirándola al suelo…” evidenciándose que el mencionado adolescente no hizo frente a la comisión policial, es por ello que no se acoge dicha precalificación de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal, igualmente de las actas no hay informe que diga que hubo algún herido o lesionado, del acta policial se puede observar que existe un porte de arma de fuego , es por ello que se precalifica el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo se desestima la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el ROBO DE ARREBATON, previsto en el artículo 452 DEL Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que la victima (sic) Elvis Filgueira manifestó: “que pocos minutos antes de su aprehensión, lo había despojado de su teléfono celular…”, observándose que la victima (sic) no fue amenazada con ningún tipo de arma de fuego, ante el despojo de su teléfono. Agregándose que la víctima, ante preguntas realizadas, señalo (sic): “…Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que (sic) le pidió el ciudadano…” “…Contesto: me pide el teléfono y los reales, yo se los di y es cuando sale corriendo…” …Sexta Pregunta: ¿Diga usted, al momento que perseguía al ciudadano cuantas veces logra dispararle a su persona? Contestó: primero me disparó una vez, luego más adelante dispara dos veces y cuando iba con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispara dos veces mas, en total fueron cinco veces…” Se observa que entre la entrevista y lo que la victima (sic) expreso (sic) en el acta policial no hay congruencia, por cuanto en esta ultima (sic) la victima (sic) expreso (sic): “que pocos minutos antes de su aprehensión, lo había despojado de su teléfono celular…”. Así mismo se motivó la decisión, tomándose en consideración que este Tribunal en el pronunciamiento TERCERO de la resolución referida a la audiencia de presentación de detenidos celebrada, la plasmó en los siguientes términos: TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones dos veces por semana los días lunes y viernes, en virtud que se desestimo (sic) la precalificación de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código penal, por cuanto en las actuaciones solo existe una orden medica (sic) de Barrio Adentro de fecha 15 de mayo de 2014, en el cual se escribe al final del párrafo. “…varias contusiones en torax (sic) y cabeza pero ninguna de gravedad (subrayado nuestro). Y así mismo se agrega: “… lesiones contusas en torax (sic) y cabeza, sin peligro inminente para la vida… todo lo cual no corresponde a victima (sic) alguna, sino al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Agregándose a lo anterior que no se evidencian elementos de convicción alguno en que se pueda sustentar la precalificación jurídica de tentativa de homicidio, no existe en las actuaciones otro informe medico (sic) que refiera lesiones ni heridas a persona alguna. Por ello se desestima la precalificación de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal y en su lugar se precalifica el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, por cuanto en el acta policial se evidencia la existencia del arma de fuego y la tenencia de la misma, por parte del imputado y así se establece cuando los funcionarios actuantes, en el acta policial dicen: "...enseguida me identifique como funcionario de la policía nacional bolivariana, le di la voz de alto mientras mi compañero resguardaba el perímetro acatando la orden de inmediato arroja el arma a un lado tirándola al suelo evidenciándose que el mencionado adolescente no hizo frente a la comisión policial, es por ello que no se acoge dicha precalificación de HOMICIDIO GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal, igualmente de las actas no hay informe que diga que hubo algún herido o lesionado, del acta policial se puede observar que existe un porte de arma de fuego, es por ello que se precalifica el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal. Así mismo se desestima la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 452 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que la victima (sic) Elvis Filgueira manifestó: "...que pocos minutos antes de su aprehensión, lo había despojado de su teléfono celular...", observándose que la victima (sic) no fue amenazada con ningún tipo de arma de fuego, ante el despojo de su teléfono. Agregándose que la misma victima (sic), ante preguntas realizadas, señalo (sic): "...Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que le pidió el ciudadano..." "...Contesto: me pide el teléfono y los reales, yo se los di y es cuando sale corriendo...". "...Sexta Pregunta: ¿Diga usted, al momento que perseguía al ciudadano cuantas veces logra dispararle a su persona? Contesto: primero me disparo una vez, luego mas adelante dispara dos veces y cuando iba con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , dispara dos veces mas, en total fueron cinco veces...". Se observa que entre la entrevista y lo que la victima (sic) expreso (sic) en el acta policial no hay congruencia, por cuanto en esta ultima (sic) la victima (sic) expreso (sic): "...que pocos minutos antes de su aprehensión, lo había despojado de su teléfono celular...", considerando quien aquí decide que dicha medida cautelar que se impone es proporcional con la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 278 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 452 del Código Penal, todo lo cual corresponde a lo que doctrinalmente se conoce como el FUMUS COMISSI DELICTI, referido, que acordándose la medida cautelar, es recesarlo que exista la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, atribuible a una persona, que en este caso es el imputado de autos y cuya acción no esta (sic) prescrita. En relación al PERICULUM IN MORA, tenemos igualmente, que de los elementos de convicción, se desprende que aun (sic) siendo un delito que no amerita privación de libertad pudiese existir también el riesgo y peligro que el adolescente se sustraiga del proceso, obstaculizando con ello el desarrollo de la investigación y por ende de todo el proceso, con dicha medida se mantiene dentro del proceso.

Por la pluralidad de elementos de convicción se admite la precalificación Jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 278 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto en el articulo (sic) 452 del Código Penal, en consecuencia se desestimo (sic) la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal "g" del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico (sic) y referida a la presentación de cuatro (04) fiadores, que tengan un sueldo equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno, en virtud que se desestimo (sic) la precalificación.

Y en cuanto a lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito en donde expresa "...Aunado que la ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, por cuanto las partes quedan en indefensión ante un fallo sin motivar..." considera el Tribunal que no existe vulneración alguna al debido proceso por la motivación que realizo (sic) este Juzgado y menos hay indefensión de las partes, por cuanto las mismas se encontraban presentes al momento de realización de la audiencia y así mismo no agotaron el recurso de revocación.

Por todo lo anterior expuesto, considera el Tribunal que quedó motivada la decisión plasmada en la resolución emanada del acta de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la fecha 17 de mayo del presente año).

Es menester hacer observaciones al escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino, Abogado JULIO RENIER SIERRA, que al referirse a los hechos escribe: "...Así mismo tenemos que los delitos precalificados y los cuales fueron admitidos en la Audiencia son delitos graves es decir aquellos incorporados en el artículo 628 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

- En ese sentido se observa que: Los delitos precalificados por el Ministerio Publico (sic) fueron delitos graves es decir aquellos incorporados en el articulo (sic) 628 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... siendo desestimados y en su lugar se admitieron los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 278 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto en ei articulo 452 del Código Penal.

-Se equivoca y confunde el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando plantea "... la aplicación de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad para asegurar las resultas del proceso penal, solicitando el Ministerio Publico (sic), la medida sustitutiva de privación de Libertad prevista en el artículo 582, literal "g" de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..." Siendo que la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582, literal "g" de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es una medida menos gravosa que la prevista en el articulo 581, referidla la Privación Preventiva Judicial de Libértala (sic) Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como ha sido el escrito presentado por la representación fiscal con relación a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta Corte Superior para decidir toma en consideración lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público señala que la decisión, de fecha 26 de mayo de 2014, donde la Juez a quo declaró la negativa de la solicitud de nulidad, de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada el 17 de mayo de 2014, adolece de vicios tales como falta de motivación, violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto precalificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y desestimó la precalificación jurídica de Robo Agravado por el de Robo en la modalidad de arrebatón y asimismo desestimó la precalificación jurídica de Homicidio en grado de tentativa, delitos previstos en la ley sustantiva penal y en consecuencia argumenta se debe declarar la nulidad de dichas actuaciones, en los siguientes términos:

Que… adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, por cuanto el único que se encuentra facultado para ejercer la acción Penal y en consecuencia la exclusividad de imputación y subsumir los hechos en las conductas típicas consagradas en nuestro ordenamiento Jurídico es de menester del Ministerio Público

Que… la Juzgadora erró al momento de decidir incurriendo en la falta de motivación con el objeto de justificar el cambio de calificación y la calificación que efectuó en la audiencia colocándose en posición de parte, trayendo como consecuencia claros vicios de nulidad absoluta

Que… la Juzgadora calificó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevista en el artículo 277 del Código Penal tal como lo dejo (sic) plasmado en la decisión, entrando en contradicción ya que la misma cambio (sic) la calificación Fiscal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal ha Robo en la Modalidad de Arrebatón prevista en el artículo 456 in fine del Código Penal.

Que… se evidencia del fallo recurrido, que el mismo carece argumentos válidos y legítimos trayendo como consecuencia la indefensión ante un fallo sin motivar.

Por otro, lado el fundamento de la juez a quo para dictar la negativa de nulidad fue el siguiente:

…Ahora bien, se motivó la decisión, tomando en consideración que este Tribunal en el pronunciamiento SEGUNDO de la Resolución referida a la audiencia de presentación de detenidos celebrada, se decidió…

… no se evidencian elementos de convicción alguno en que se pueda sustentar la precalificación jurídica de tentativa de homicidio, no existe en las actuaciones otro informe medico (sic) que refiera lesiones ni heridas a persona alguna. Por ellos se desestima la precalificación de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal y en su lugar se precalifica el PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto en el acta policial se evidencia la existencia del arma de fuego y la tendencia de la misma, por parte del imputado…

…Y en cuanto a lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito en donde expresa "...Aunado que la ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, por cuanto las partes quedan en indefensión ante un fallo sin motivar..." considera el Tribunal que no existe vulneración alguna al debido proceso por la motivación que realizo (sic) este Juzgado y menos hay indefensión de las partes, por cuanto las mismas se encontraban presentes al momento de realización de la audiencia y así mismo no agotaron el recurso de revocación…

…desestima la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 452 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que la victima (sic) Elvis Filgueira manifestó: "...que pocos minutos antes de su aprehensión, lo había despojado de su teléfono celular...", observándose que la victima (sic) no fue amenazada con ningún tipo de arma de fuego, ante el despojo de su teléfono…

…Se observa que entre la entrevista y lo que la victima (sic) expreso (sic) en el acta policial no hay congruencia, por cuanto en esta ultima (sic) la victima (sic) expreso (sic): "...que pocos minutos antes de su aprehensión, lo había despojado de su teléfono celular...", considerando quien aquí decide que dicha medida cautelar que se impone es proporcional con la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 278 del Código Penal y ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 452 del Código Penal…

Ahora bien, las garantías constitucionales y la norma procesal que señala la representación fiscal que fueron vulnerados, establecen lo siguiente:

Art. 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

De los artículos precedentes y después de revisar las actuaciones de la causa seguida al adolescente de autos, esta Alzada puede observar que el adolescente siempre estuvo asistido por su defensor y en ningún momento se le impidió el acceso a las actuaciones del proceso, ni hubo dilación alguna, por lo tanto no hubo violación al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, aunado a que la Juez aquo durante la Audiencia de Presentación de Detenidos informó al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y se le dio el derecho de palabra correspondiente.

En cuanto al punto señalado por la representación fiscal, referente a la vulneración del Debido Proceso, específicamente el numeral ocho, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la falta de motivación, señala que el aquo no justificó el cambio de calificación jurídica y la desestimación de los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Robo agravado por el de Robo en la modalidad de arrebatón, aunado a que la Juez sumó el Porte Ilícito de Arma de fuego.

Esta Alzada ha reiterado en diversas oportunidades que la calificación jurídica, puede variar hasta que el Juez de Juicio dicte sentencia y siendo el caso que la causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir comenzando la investigación y donde sólo se manejan elementos de convicción, mal podría el Fiscal del Ministerio Público argumentar que la juez se colocó en “posición de parte” o que “no cumplió con la armonía y racionalidad del fallo", ya que la juez actuó según su libre arbitrio, sin vulnerar derecho, ni garantía alguna, debido a que no hubo indefensión, ni inmotivación, porque si bien es cierto que la representación fiscal es el titular de la acción penal y que tiene la facultad de “subsumir los hechos en las conductas antijurídicas” y por lo tanto en su debida oportunidad procesal solicitar al juez la admisión de la calificación jurídica, también es cierto que el aquo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de admitir o no la precalificación requerida por el Ministerio Público, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla, por lo tanto el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será el juez que por el iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado a derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, siendo que esta calificación jurídica acordada en audiencia de presentación de detenidos, no es definitiva, es provisional, no ocasiona lesión alguna a las partes, debido a que en la siguientes fases del proceso, podría variar de acuerdo a los elementos probatorios indicado por las partes.

Al respecto, esta Corte Superior en fecha 01 de febrero de 2013, bajo la resolución Nº 1539, expresó lo siguiente:

En cuanto a la oposición de la calificación jurídica dada por el a quo y siendo el estado que la causa se encuentra en fase preparatoria, la calificación es provisional, los hechos y circunstancias puede variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida preventiva de coerción personal mas idónea para el caso…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“La calificación jurídica que establezca el juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal… . De hecho el copp, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al MP, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan”.

Con relación a la desestimación de los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, realizada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia procedió a efectuar el cambio de precalificación, el mismo es provisional hasta tanto el Ministerio Público interponga el correspondiente acto conclusivo que haya lugar, es necesario señalar que efectivamente los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial tiene la potestad tiene la potestad, sobre la base del Principio IURA NOVIT CURIA (“el Juez conoce el derecho)” de atribuir a un hecho una precalificación que considere pertinente, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor entre otros, el cambio de precalificación no debe entenderse que estamos en presencia en presencia de Ultra Petita (“mas allá de lo pedido”) o Extra Petita (“Por fuera de los pedido”), ni puede significar un gravamen irreparable, el cambio de calificación.

En este mismo orden de ideas, se considera que el cambio de precalificación efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no usurpo las atribuciones del Ministerio Público, si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, es titular de la acción penal en los delitos acción pública, no es menos cierto que los Tribunales de Primera Instancia de los Circuito Judiciales Penales, no están subordinados a las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, con independencia de los órganos del Poder Público, consagrada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario a lo anterior, la Sentencia Nº 1834, de fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propias de su función de juzgar”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 467, con fecha del 21 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, con la relación a la motivación expresó lo siguiente:

“…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Como corolario de los antes expuesto, estima este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste a la apelante, toda vez que en la decisión de la aquo no hubo violación de derechos constitucionales ni de preceptos establecidos en la norma penal adjetiva, siendo por tanto lo ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 113º del Ministerio Público en la cusa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto la juez actuó ajustada a derecho y por cuanto no existió violación de derecho de principios ni garantías procesales.

Regístrese, publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las jueces


MARIA ELENA GARCIA PRU ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente



La Secretaria,


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,


MARBELIS MENA


CAUSA N° 1Aa 1033- 14
LPC/MEGP/AAC/MM