REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO FELIPE LÓPEZ MURIA, GLENIS BETZAIDA PALMERA CABRERA y ELIDES TERESA LÓPEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.973.596, V-16.562.527 y V-17.426.967 respectivamente, en su carácter de representantes legales del CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO 0009, inscrito en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2010.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.372.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 30.360.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.532.

DEFENSOR PÚBLICO: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente Nº 13-4337.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Se Ratifica la Medida Cautelar Innominada)
Sentencia Nro. 155

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 04 de julio de 2014 este instancia judicial se trasladó y constituyó en un lote de Terreno denominado Fundo el Esfuerzo, ubicado en el Sector Palma Sola, Municipio Brión del estado Miranda, a fin de celebrar inspección judicial in situ, y en esa misma oportunidad, en presencia de las partes en litigio, se dejó constancia de las circunstancias observadas, y adicionalmente se decretó medida cautelar provisionalísima de levantamiento de lindero entre las área ocupadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Abierto como fue el cuaderno respectivo, no se ha consignado actuación alguna en la presente incidencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


La presente decisión se centra en determinar a procedencia de la ratificación de la medida provisionalísima dictada in situ en la oportunidad de efectuar inspección judicial en fecha 04 de julio de 2014.

Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:

El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Los poderes jurisdiccionales del juez agrario son muy especiales, y en momentos determinadas con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales puede extremar estos llevando a un estado de protección total los intereses del colectivo; la producción agraria como se ha dicho consecutivamente por parte de este órgano administrador de justicia, no una actividad inerte por parte del Estado venezolano, todos los productores agrícolas incluyendo a ese pequeño conuquero que con esfuerzo realiza algún tipo de actividad rural productiva tienen derecho a ser protegidos en ese lugar que más que su fuente de trabajo su hogar, creándose entre el ese pequeño terreno un lazo indestructible, por cuanto su apego profundo por ese habitad natural lo lleva a cuidar de forma muy especial su entorno actuando este de forma consecutiva en la producción agrícola de la Nación.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

En tal sentido, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.

Según el maestro Francesco Carnelutti (Instituciones del Proceso Civil), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación esta estrechamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.

El Maestro Pietro Calamandrei en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:

Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”

Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.

Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.

Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una providencia cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.

Expuesta como ha sido la clasificación dada por la doctrina extranjera, en cuanto a las medidas cautelares, se puede señalar en cuanto al poder cautelar del Juez Agrario, lo siguiente:

El Juez Agrario puede dictar Medidas Cautelares Provisionales, propias del Derecho Agrario y que tienen como finalidad:

• La protección del derecho del productor rural.
• La protección de los fines de la Reforma Agraria.
• La protección de los fines superiores agrarios, de interés social.
• Dictar medidas preventivas típicas del Código de Procedimiento Civil (Art. 588).

Siguiendo el lineamiento anterior, el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:

“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:

“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Así las cosas, transcurrido como fue el lapso de tres días a que hace referencia el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte contra quien obre la medida se haya opuesto a la misma, y precluido como se encuentra la articulación probatoria contemplada por el artículo antes mencionado, este órgano administrador de justicia estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 247 eiusdem, y en estricta observancia al contenido del artículo 1 en concordancia con el 52 ibidem, con el objeto de preservar la paz social en el campo, y habiendo constatado la animosidad de las partes en litigio, extremando sus poderes jurisdiccionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario y los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONALISIMA, consistente el levantamiento de un lidero entre las áreas ocupadas por la ciudadana MIREYA QUINTANA, y el Consejo Comunal Bello Campo 0009. Así se decide.-
En tal sentido se fija como lindero provisional entre las áreas ocupadas por las partes en litigio el siguiente:
P1:Norte: 1.147.735, Este: 815.152; P2: Norte: 1.147.770 Este: 815.150; P3 Norte:1.147.802, Este: 815.150; P4: Norte: 1.147.836 Este: 815.150; P5: Norte: 1.147.866 Este: 815.150; P6: Norte: 1.147.923 Este: 815.152; P7: Norte: 1.148.046 Este: 815.150; P8: Norte: 1.148.049 Este: 815.096; P9: Norte: 1.148.049 Este: 815.011. El p1 que queda a pocos metros de la vía principal de Santa Rosalía al P7, que es lo que abarcaría el área de construcción de las viviendas hay trescientos doce metros lineales (312 mts); y desde el P7 al P9 es de ciento treinta y ocho metros lineales (138 mts).

La protección cautelar decretada consistente en la determinación de los puntos arriba indicados, perdurará durante el tiempo que tome el trámite y decisión de la presente causa hasta que quede definitivamente la misma. En tal sentido, el lindero determinado tiene como fin procurar que las partes se respeten en la realización de sus respectivas actividades. Razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena a las partes en litigio en la presente causa, a realizar la acciones pertinentes para respetar el lindero provisional, y adicionalmente se le ordena a las partes en conflicto, que a partir de la fijación del presente lindero provisional se respeten mutuamente las ocupaciones, mientras se dilucida el fondo de la controversia. Así se decide.-

Seguidamente, y atendiendo a lo acordado en el acta levantada en fecha 04 de julio de 2014, se le otorgó un lapso de tiempo prudencial, para que el a motu proprio levante una cerca, con el objeto de implementar el lindero que fuera levantado en fecha 04 de julio de 2014. Para lo cual el Consejo Comunal Bello Campo 0009 quedó ampliamente facultado para realizar todas las acciones pertinentes por ante la Alcaldía para remover el montículo de tierra, y reutilizarlo en relleno. Así queda establecido.-

Finalmente, a partir del momento en que se materialice la implementación de la cerca, se entenderá como desacato de una orden judicial, toda aquella situación o actuación realizada por cualquiera de las personas en conflicto, que constituya irrespeto y daño para la otra. Y la verificación de tal supuesto conllevará las sanciones establecidas por la Ley.

-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONALISIMA, acordada en fecha 04 de julio de 2014, consistente en el levantamiento de un lidero entre las áreas ocupadas por la ciudadana MIREYA QUINTANA, y el Consejo Comunal Bello Campo 0009, determinado con las siguientes coordenadas: P1:Norte: 1.147.735, Este: 815.152; P2: Norte: 1.147.770 Este: 815.150; P3 Norte:1.147.802, Este: 815.150; P4: Norte: 1.147.836 Este: 815.150; P5: Norte: 1.147.866 Este: 815.150; P6: Norte: 1.147.923 Este: 815.152; P7: Norte: 1.148.046 Este: 815.150; P8: Norte: 1.148.049 Este: 815.096; P9: Norte: 1.148.049 Este: 815.011. El P1 que queda a pocos metros de la vía principal de Santa Rosalía al P7, que es lo que abarcaría el área de construcción de las viviendas hay trescientos doce metros lineales (312 mts); y desde el P7 al P9 es de ciento treinta y ocho metros lineales (138 mts).
Segundo: La medida ratificada en el dispositivo primero de este fallo, perdurará durante el tiempo que tome el trámite y decisión de la presente causa, hasta que quede definitivamente la misma.
Tercero: El Consejo Comunal Bello Campo 0009l a motu proprio deberá colocar una cerca, con el objeto de implementar el lindero que fuera levantado en fecha 04 de julio de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado con el Nro. 155 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



Expediente 4337
JAA/dtc/gs.-